REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2001-000019

Vista la solicitud formulada por el defensor privado Abog. Omar E. Mogollón del penado JOSE ALBERTO LIMA, titular de la cédula de identidad N° 17.149.314, de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES (folio 548) del ciudadano JOSE ALBERTO LIMA, titular de la cédula de identidad N° 17.149.314, así como el INFORME TÉCNICO (folios 539 al 542) practicado al referido penado en fecha 12.12.05, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto el penado es Primario, ya que no registra antecedentes policiales, correccionales ni penales. Aún cuando no reconoce su participación en el delito, se siente intimidado ante su situación actual. Cuenta con capacidad en cumplir con sus responsabilidades. Se plantea metas acorde a su realidad. Por lo que se recomienda:
- Recibir orientación psicológica a fin de canalizar características de personalidad asociadas al delito.
- Continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales.
- Recibir orientación guiada hacia un mayor crecimiento personal y social.
- Recibir orientación de su delegado de prueba a fin de canalizar apropiadamente sus metas.
- Cualquier otra que su Juez y Delegado de Prueba consideren convenientes.
Ahora bien, el penado, JOSE ALBERTO LIMA, titular de la cédula de identidad N° 17.149.314, fue condenado en fecha 31.01.2005, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Art. 377 en relación con el ordinal 1° del Articulo 375 del Código Penal, estando detenido preventivamente UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS, faltándole en consecuencia por cumplir SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN mas las penas accesorias de ley, contempladas en el Art. 16 del Código Penal.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, esté Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
- No salir de la ciudad o lugar de residencia.
- No portar ningún tipo de arma de fuego;
- No fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes;
- Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el Tribunal.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esté Tribunal Primero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado, JOSE ALBERTO LIMA, titular de la cédula de identidad N° 17.149.314, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimatercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.

La Jueza de Ejecución N° 1


Abg. Mariluz Castejón Perozo.
El Secretario,