REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2003-000907

Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública Abog. Ana Morillo del penado RAFAEL ARCANGEL FRANCO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 14.399.635, de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES (folio 118) del ciudadano RAFAEL ARCANGEL FRANCO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 14.399.635, así como el INFORME TÉCNICO (folios 120 al 123) practicado al referido penado en fecha 11-01-06, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto el penado es primario. Respeta los límites, las normas y la figura de autoridad hasta el momento del delito. Cuenta con aparente aprendizaje. Cuenta con apoyo correctivo. Presentó Oferta Laboral. Por lo que se recomienda:
- Ubicarse laboralmente de forma estable.
-No consumir sustancias lícitas, ni ilícitas.

Ahora bien, el penado, RAFAEL ARCANGEL FRANCO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 14.399.635, fue condenado en fecha 24.11.2004, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, más las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, estando detenido preventivamente TRES (03) DIAS, faltándole en consecuencia por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, esté Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
- No salir de la ciudad o lugar de residencia.
- No portar ningún tipo de arma de fuego;
- No fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes;
- Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el Tribunal.
- El incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas será motivo suficiente para la revocatoria del Beneficio acordado.



D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esté Tribunal Primero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado, RAFAEL ARCANGEL FRANCO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 14.399.635, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE MESES Y VEINTISIETE DÍAS por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimatercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.

La Jueza de Ejecución N° 1


Abg. Mariluz Castejón Perozo.
El Secretario,