REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Marzo del 2006

ASUNTO: KP01-D-2005-000315

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

SECRETARIA: ABG. YUSNAIBI QUINTERO

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GREISY SANCHEZ

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. YHAJAIRA SALAZAR

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 418 y 277 del Código Penal.

LOS HECHOS

Realizado como fue en fecha 17-03-2006, La Audiencia Preliminar, convocado por este Tribunal, a los fines de que la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. Greisy Sánchez, presenta formal acusación en contra del joven Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Cédula de Identidad N°: 20.237.638; de 18 años de edad, Fecha de Nacimiento: 21-01-1988, natural de Barquisimeto, Estado Lara, Soltero. La Defensora Pública Abg. Yhajaira Salazar, La Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Greisy Sánchez; presenta formal acusación en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA),; imputándole que:

El día 12 de Junio de 2005 a las 21:54 horas, comparecieron ante este Despacho los Funcionarios Policiales SUB/INSP. Linarez Walter, AGENTE Cordero José, AGENTE Suárez José, AGENTE Ocanto Eliel, AGENTE Pérez Montes, adscritos a la Brigada de Operacional de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes Exponen: “En el Día de hoy aproximadamente a las 20:50 horas, encontrándonos Constituidos en Recorrido a bordo de la Unidad PL-739, por la Avenida La Salle con Calle 03, vía el Garabatal Específicamente diagonal al Club de la Policía del Estado Lara, fue cuando observamos a un ciudadano que vestía una Gorra de Color Blanco, Camisa de Color Amarilla con Rayas Negras y Gris, Pantalones de Color Jean y Zapato Deportivos de Color Gris con Rojo, que se desplazaba a pie y cuando observo la Comisión Policial tomo una actitud nerviosa al observar la actitud del Ciudadano nos detuvimos y nos identificamos como Funcionarios Policiales de acuerdo al articulo 117 aparte 05 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que se le realizaría un registro corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle específicamente a la altura de la cintura de la pretina de la parte delantera del pantalón del lado derecho Un Arma de Fuego Tipo Revolver Calibre 38 mm, de Color Gris, con cacha de material sintético de color negro, Seriales Nº 057200, Marca Jaguar de Fabricación Argentina, contentivo en su interior de Tres Cartuchos (03) del mismo calibre sin Percutir, por lo que se le impuso del motivo de su detención e identificándolo de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando el ciudadano identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, natural de esta ciudad, Ocupación Indefinida, Residenciado en la Carucieña. Leyéndole sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trasladándolo hasta el Comando General, donde se chequeo por el departamento de Archivo y Reseña informando el Agente CARLOS YAGUA, que el adolescente se encontraba sin novedad, Se le hizo un llamado vía Radio al Departamento de COSYDELA, para la verificación de sus datos personales y el arma de Fuego, quien nos atendió e informo la S/2DO ELIZABET CAMACHO, que tanto el ciudadano y el Arma Incautada Se encontraba sin Novedad”.

Señalando la representación fiscal, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17 de Marzo del 2006, donde expone circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, acusando formalmente al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, señalando la pertinencia, utilidad y necesidad de cada una de las pruebas. Solicitó sea admitida totalmente la acusación y pruebas promovidas, por cuanto son licitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y privado. Mantengo la sanción solicitada en el escrito acusatorio, y en este sentido solicito se le imponga como Sanción al Joven acusado la establecida en el artículo 620 literal “B” IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO Y “C” SERVICIOS DE LA COMUNIDAD SEIS (6) MESES en concordancia con en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.” Se le cede la palabra a la defensa pública quien expone: “Solicito se le ceda la palabra al Joven de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en vista de cómo fueron narrados los hechos por el Ministerio Público, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Joven acusado impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 45 ordinal 5to de la Carta Magna, así como impuesto de los medios de solución anticipada; y el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos y manifestó su deseo de declarar: “Admito los hechos, es todo”. Se le cede la palabra nuevamente a la defensa: Vista la manifestación del Joven la defensa solicita la imposición de la sanción inmediata para su representado. Por lo que solicito sea admitida la presente acusación, es todo”.Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Una vez escuchadas a las partes así como la manifestación libre y espontánea por parte del Joven acusado Se admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como las pruebas promovidas por ser lícita, necesarias y pertinentes. Y en vista de la Admisión de los hechos realizada por el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como las pruebas promovidas por ser lícita, necesarias y pertinentes.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Admitida como ha sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando en consecuencia su defensora publica Abg. Yhajaira Salazar, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la deuda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos Constitucionales supra referidos, surge la voluntad del Constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Dicho lo anterior, decreta la procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos imputados por la representación fiscal, por el adolescente Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 277 del Código Penal.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por el delito que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.

TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal considera que la sanción aplicar es la de conformidad con él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se les imponen la Sanción establecidas en el Articulo artículo 620 literal “B” IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO: 1.- Residir en un lugar determinado con la advertencia que de algún cambio de residencia lo debe notificar al Tribunal, 2.- Prohibición de Portar Armas de Fuego y Armas Blancas, 3.- Prohibición de salir después de las 9PM de su residencia salvo que se encuentre con su representante, 4.-Prohibición de Consumir Bebidas Alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 5.-Continuar con la escolaridad básica o realizar un curso de capacitación para lo cual deberá consignar constancia de estudios y de notas, 6.-Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos que ameriten apertura de una investigación penal en su contra y la del literal “C” SERVICIOS DE LA COMUNIDAD SEIS (6) MESES en concordancia con en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan Notificados los presentes de esta decisión, la cual se fundamentara en el lapso de ley. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso legal. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta en su oportunidad en la presente causa.

DECISION

Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: la Responsabilidad Penal del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 277 del Código Penal, por lo que se le sanciona a cumplir con las siguientes REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el Lapso de Tres (03) Meses, en concordancia con en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso legal. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta en su oportunidad en la presente causa. Se da lectura y firma del acta quedan los presentes notificados. Es todo
En Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año 2006, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese. Publíquese.


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL 01

ABG. YUSNAIBI QUINTERO
SECRETARIA DE SALA,