REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Marzo del 2006
ASUNTO: KP01-S-2003-004792
JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
SECRETARIA: ABG. YUSNAIBI QUINTERO
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ZONIA ALMARZA
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal.
LOS HECHOS
Realizado como fue en fecha 17-03-2006, La Audiencia Preliminar, convocado por este Tribunal, a los fines de que la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, presenta formal acusación en contra del joven Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Fecha de Nacimiento: 04-10-1986, natural de Duaca, Soltero. La Defensora Pública Abg Zonia Almarza, La Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra; presenta formal acusación en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), imputándole que:
El día 13 de Enero de 2002 a las 11:50 horas de la noche, compareció ante esta Despacho (Jefatura de Denuncia) Destacamento Nº 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, la Ciudadana: TEOFILA ALVARADO, de 42 años de edad, C.I: Nº 6.553.463, Natural de Duaca, Oficios del Hogar, Residenciada en La Carrera 9 con Calle 1 y 2, con la Finalidad de Formular una Denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien Estando debidamente juramentada manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “Es el caso que el día de hoy me encontraba en mi residencia con mi familia y mi hijo menor de edad de Nombre: (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, residenciado en la misma dirección cuando se presento un Primo de Nombre: ALVARADO LUIS ALBERTO, de 21 años de edad y lo invito para que lo acompañara hasta la Bodega para Comprar unos Caramelos y Salieron en una Moto Job de Color Negro, y cuando se desplazaban por la Avenida 11 frente al Gimnasio se le atravesó un muchacho de Nombre: (IDENTIDAD OMITIDA), Apodado “El Cheito” de aproximadamente 16 años de edad, residenciado en Duaca, impactando a mi hijo en la Cabeza causándole una herida que le amerito llevarlo hasta el Hospital en donde le agarraron 6 puntos, Traumatismo en cuero cabelludo, con herida cortante en Región Parietal Derecha, según diagnostico del Medico de Servicio del Hospital Rafael Antonio Gil y de la cual se anexa constancia Medica. Luego que se trasladaba hasta la casa salieron varios ciudadanos al paso con ellos el Menor (IDENTIDAD OMITIDA), y trataron de Golpearle presentándose al lugar mi hermano de Nombre: VICTOR MANUEL ALVARADO, de 23 años de edad, C.I: 14.031.079, Residenciado en la misma dirección, en una Camioneta Apache, Color Azul, Placas KAA-826 para llevarme hasta mi casa y los sujetos comenzaron a lanzarle piedras y le quebraron el parabrisas delantero por lo que tuvieron que salir corriendo hasta la sede del Destacamento y en donde se formulo la Denuncia en contra de este menor quien se encontraba en compañía de los Ciudadanos: CHAVEZ MARTINEZ JORGE, y otro que lo apodan el Chiche y el Chino”.
Señalando la representación fiscal, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17 de Marzo del 2006, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, acusando formalmente al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, señalando la pertinencia, utilidad y necesidad de cada una de las pruebas. Solicitó sea admitida totalmente la acusación y pruebas promovidas, por cuanto son licitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y privado. Mantengo la sanción solicitada en el escrito acusatorio, y en este sentido solicito se le imponga como Sanción al Joven acusado la establecida en el artículo 620 literal D” LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE (1) AÑO Y SEIS (6) Meses. Es todo.” Se le cede la palabra a la defensa pública quien expone: “Solicito se le ceda la palabra al Joven de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en vista de cómo fueron narrados los hechos por el Ministerio Público, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Joven acusado impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 45 ordinal 5to de la Carta Magna, así como impuesto de los medios de solución anticipada; y el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos y manifestó su deseo de declarar: “Admito los hechos,, es todo”. Se le cede la palabra nuevamente a la defensa: Vista la manifestación del Joven la defensa solicita la imposición de la sanción inmediata para su representado. Por lo que solicito sea admitida la presente acusación, es todo”.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como ha sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando en consecuencia su defensora publica Abg. Zonia Almarza, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la denuda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos Constitucionales supra referidos, surge la voluntad del Constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Dicho lo anterior, decreta la procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos imputados por la representación fiscal, por el adolescente Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por el delito que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal considera que la sanción aplicar es la de conformidad con él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le impone la Sanción establecidas en el Articulo se acuerda imponer la sanción de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le impone Sanción al Joven acusado la establecida en el artículo 620 literal “D” LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE (1) AÑO Y SEIS (6) MESES. Quedan Notificados los presentes de esta decisión, la cual se fundamentara en el lapso de ley. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso legal. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta en su oportunidad.
DECISION
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: la Responsabilidad Penal del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los articulo 418 del Código Penal, se le impone la sanción establecida en el artículo 620 literal “D” LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE (1) AÑO Y SEIS (6) MESES. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso legal. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta en su oportunidad.
En Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año 2006, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese. Publíquese.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL 01
ABG. YUSNAIBI QUINTERO
SECRETARIA DE SALA,
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