REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Marzo de 2006
ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2006-000042
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 24/02/2006, a favor de los adolescentes 1-) (DATOS OMITIDOS), de 17 años de edad, Venezolano, Soltero, cédula de identidad Nº 19.347.653, Estudiante de 4to año de Bachillerato, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 30-08-1988, hijo de: Orlando Mendoza y Angelina del Carmen, residenciado en: La Urbanización Las Américas, Calle 1 con Transversal 4, Casa Nº 48 a 2 cuadras de la Iglesia Las Américas, Teléfono: 0416-315-0481, y 2-) (DATOS OMITIDOS), Venezolano, de 17 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.639.438, Trabaja de Almacenador de Deposito, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 16-08-1988, hijo de: Lisbeth Orellana y Roberto Antonio Freitez, domiciliados en: La Urbanización Las Américas, Calle 2 con Transversal 3 y 4, Casa Nº 79 a 1 cuadra de la Iglesia Las Américas.
A tal efecto este Tribunal Observa:
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, Abog. Greisy Sánchez, tuvo conocimiento el día 09/01/05, recibió actuaciones procedentes de la Comisaria Nº 17 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde compare el ciudadano LEONE PACHECO ENZO, de 31 años de edad, C.I: Nº 9.623.815, de Profesión Comerciante, y reside en: La Urbanización Campo Verde, Sector Las Américas, Manzana 1, Tercera Etapa, Nº 1-15 y quien Expuso: “ Acudo ante este despacho Policial en Representación de mi menor hijo: RENZO LEONE, quien anoche a eso de las 21:30 horas se dirigía hacia un trailer de perros calientes (Venta de Comida Rápida) que esta ubicada adyacente a nuestra residencia y fue interceptado por los adolescentes: (DATOS OMITIDOS), , vecinos del sector quienes sin mediar palabras lo agredieron físicamente, trasladándolo al Centro Ambulatorio de Oeste donde el Medico de Servicio le Diagnostico: Herida en borde siliar izquierdo requiriendo sutura, motivo por el cual formulo la presente denuncia para que sea procesada por los Organismos Competentes y se tomen los correctivas a seguir. Es todo”.
En fecha 24 de Febrero de 2006, se celebró Audiencia de Imposición de Hechos, donde la Fiscal 18º del Ministerio Público, Abg. Greisy Sánchez, Quien Expuso: Como sucedieron los Hechos, precalificando el Delito como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en él articulo 418 del Código Penal, en perjuicio del adolescente: Renzo Leone Catari, solicito se siga el asunto por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Solicito se le Imponga la Medida Cautelar señalada en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “B”, “C” y “F” Bajo la Vigilancia y Cuidado de su Representante legal, Presentación cada 30 días ante el Tribunal, y Prohibición de Acercarse a la Víctima y con sus Familiares. Se le sede la palabra a la Víctima quien Expone: Aclaro en esta Audiencia que mi problema la pela en si fue con A(DATOS OMITIDOS), y no con (DATOS OMITIDOS), y quiero manifestar de manera voluntaria que quiero conciliar con el que me agredió, Es todo.
La juez informa a los adolescentes Imputados del motivo por el cual fueron traído a esta Audiencia, se les Impone el Precepto Constitucional tipificado en el articulo 49 ordinal 5º de la CRBV, así como sus garantías y derechos y en este estado los adolescentes manifiestan cada uno por separado que no declararan: “No vamos a declarar por lo que se acogen al Precepto Constitucional, Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa quien Expuso: “Vista la declaración por parte de la Víctima con respecto a (DATOS OMITIDOS), no estoy de acuerdo que se le aplique Medida Cautelar alguna por cuanto no tiene participación en el hecho y que el Ministerio Publico en virtud de lo expuesto por la Víctima presente el acto Conclusivo correspondiente siendo en este caso procedente el Sobreseimiento Definitivo y con Respecto a ALEX RICHARD estoy de acuerdo con los Literales “B” y “C”, Bajo el Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal, Presentación ante el Tribunal cada 30 días, Es todo”.
Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Oidas las Exposiciones de la Fiscal, La Defensa, La Víctima, y el Imputado decide en los siguientes términos: 1.-) Acuerda que las presentes actuaciones se continúe por Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que se remitan a la Fiscalía 19º del Ministerio Publico en su oportunidad legal; 2.-) Aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que los Imputados de autos son presuntamente responsables del hecho que se precalifica, observa esta juzgadora que la detención es una Excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una Medida que resulte menos gravosa, en consecuencia este Tribunal Acuerda Imponer al adolescente Imputado (DATOS OMITIDOS), , se le impone la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “B”, Y “C” Bajo el Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal, Presentación por ante este Tribunal cada 30 días a partir del día de mañana 01-03-2006, y en cuanto al adolescente (DATOS OMITIDOS), este Tribunal en Virtud de lo expuesto por la Víctima y lo manifestado por la Defensa de que el adolescente referido no tiene participación en el hecho se acuerda solo la Medida Cautelar contenida en el literal “B” Bajo la Vigilancia y Cuidado de su representante legal.
Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda Imponer al adolescente Imputado (DATOS OMITIDOS), , la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “B”, Y “C” Bajo el Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal, Presentación por ante este Tribunal cada 30 días a partir del día 01-03-2006, y en cuanto al adolescente (DATOS OMITIDOS), este Tribunal en virtud de lo expuesto por la víctima y lo solicitado por la Defensa de que el adolescente se acuerda solo la Medida Cautelar contenida en el literal “B”, Bajo la Vigilancia y Cuidado de su representante legal, por el delito precalificado de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal. Se acordó Procedimiento Ordinario. Líbrese Oficio a la Fiscalía 18º del Ministerio Publico a los fines de que le sean remitidas las presentes actuaciones. Se le Insta a la Fiscal a que se le de cumplimiento a los artículos 551 y 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil seis.
La Juez de Control N° 1
Abg. Tabanis Bastidas Calderas
La Secretaria de Sala
Abg. Yusnaibi Quintero