REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Marzo de 2006

ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2006-000118

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control N° 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 28/02/2006, a favor del adolescente (identidad omitida), , de 17 años de edad, Venezolano, Soltero, cédula de identidad Nº 18.897.036, Estudiante de 8vo Grado en Liceo Aguedo Felipe Alvarado de Bobare, natural de Bobare, fecha de nacimiento 06-09-1988, hijo de: Norma Dorante y Edwars Yajure, residenciado en: Bobare Barrio La Cruz, Calle 3 final Playa Los Arayones, Casa S/Nº Casa de Color Rosada Clara con rejas Blancas, teléfono: 0416-452-5216.
A tal efecto este Tribunal Observa:

La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, Abog. Carolina Sierra, tuvo conocimiento el día 26/02/06, recibió actuaciones procedentes de la Comisaria Nº 16 Bobare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde comparecieron a este despacho Policial los Funcionarios Policiales C/1RO (PEL) Miguel Meléndez, y el C/1RO (PEL) Ramón Rodríguez, quienes Exponen: “Encontrándonos de Servicio en esta Comisaria Policial, salimos a bordo de la unidad PL-181, conducida por el C/1RO Miguel Meléndez al mando del C/1RO Ramón Rodríguez, a eso de las 14:30 p.m. de la tarde, con la finalidad de realizar llamada telefónica a la Fiscalía 9na del Ministerio Publico, por un Procedimiento Realizado en esta Comisaria Policial y nos trasladábamos por el Barrio La Manga Calle 10, visualizamos a un ciudadano que al notar la presencia Policial se opto por evadirnos en veloz Carrera motivo por el cual se le dio la voz de alto accediendo a la misma mostrando una actitud nerviosa procediendo a identificarnos como Funcionarios Policiales basándonos en el articulo 117 Ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al mismo se le informo que iba a ser objeto de una Inspección Corporal según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lográndole incautar adherido a su cuerpo en la parte delantera entre el pantalón a la altura de la cintura lado derecho un Arma de Fuego. Inmediatamente se procedió por parte del C/1RO Ramón Rodríguez a leerles sus derechos según el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trasladándolo en calidad de custodia hasta la Comisaria Nº 16 de Bobare, e identificándolo según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente como: (identidad omitida), , fecha de nacimiento 06-09-88, Soltero, Natural de Bobare, Profesión u Oficio Comerciante y residenciado En Bobare Barrio La Cruz, Calle 3 final Playa los Gallones, haciendo la entrega de este adolescente al Sargento 2do (PEL) Douglas Tambo, Jefe de los Servicios de esta Comisaria y un Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Bryco, Calibre 380, color gris, Cacha Plástica de Color Negro, Serial 1029761 Visibles una (01) Cacerina de Metal Contentiva de dos (02) Cartuchos si percutir del Mismo Calibre. Es todo”.

En fecha 28 de Febrero de 2006, se celebró Audiencia de Presentación, donde la Fiscal 19º del Ministerio Público, Abg. Carolina Sierra, Quien Expuso: las circunstancias de modo tiempo y lugar en virtud de las cuales, procedió a presentar al adolescente (identidad omitida), identificado en actas, por el Delito que precalifico en esta Audiencia como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal. Dicha Representación Fiscal Solicito: “Sea Decretado el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; En cuanto a las Medidas Cautelares se solicita la del Literal “B” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal, literal “C” Presentación cada 30 días ante el Tribunal. Es todo.

La juez comienza a informar a los adolescentes Imputados del motivo por el cual fueron traído a esta Audiencia, se les Impone el Precepto Constitucional tipificado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra si mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le pregunto al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió que si declarara y Expone: “Yo iba caminando así en una bicicleta estaban unos chamos ahí y yo sigo en la bicicleta en lo que ellos vieron a la Policía y salieron corriendo como yo no tengo registros policiales me pare y esa Arma no me la Consiguieron a mí, Es todo”. A preguntas de la Fiscal este Responde: “No se como se llaman las personas pero había personas viendo, Si los Puedo Ubicar, Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado quien Expuso: “Hemos oído al adolescente explicando como ocurrieron los hechos, el no corrió se quedo estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto al Procedimiento Ordinario y la Medida Cautelar solicitada. Es todo”.

Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Oidas las Exposiciones de la Fiscal, La Defensa, La Víctima, y el Imputado decide en los siguientes términos: 1.-) Acuerda que las presentes actuaciones se continúe por Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que se remitan a la Fiscalía 19º del Ministerio Publico en su oportunidad legal; 2.-) En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico y la Defensa, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que los Imputados de autos son presuntamente responsables del hecho que se precalifica, observa esta juzgadora que la detención es una Excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una Medida que resulte menos gravosa, en consecuencia este Tribunal Acuerda Imponer al adolescente Imputado (identidad omitida), se le impone la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “B” Y “C” Bajo el Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal, Presentación por ante este Tribunal cada 30 días a partir del día de mañana 01-03-2006.

Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley este Tribunal Acuerda Imponer al adolescente Imputado EDWARDS ALEXANDER YAJURE DORANTE, la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “B” Y “C” Bajo el cuidado y vigilancia de su Representante Legal, Presentación por ante este Tribunal cada 30 días a partir del día 01-03-2006. Por el delito precalificado de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. Se acordó Procedimiento Ordinario. Líbrese Oficio a la Fiscalía 19º del Ministerio Publico a los fines de que le sean remitidas las presentes actuaciones. Se le Insta a los Representantes del Adolescente a que consignen Constancia de Estudios de su Representado. Regístrese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil seis. (01-03-06).

La Juez de Control N° 1


Abg. Tabanis Bastidas Calderas

La Secretaria de Sala


Abg. Yusnaibi Quintero



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Marzo de 2006

ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2006-000118

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control N° 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 28/02/2006, a favor del adolescente EDWARDS ALEXANDER YAJURE DORANTE, de 17 años de edad, Venezolano, Soltero, cédula de identidad Nº 18.897.036, Estudiante de 8vo Grado en Liceo Aguedo Felipe Alvarado de Bobare, natural de Bobare, fecha de nacimiento 06-09-1988, hijo de: Norma Dorante y Edwars Yajure, residenciado en: Bobare Barrio La Cruz, Calle 3 final Playa Los Arayones, Casa S/Nº Casa de Color Rosada Clara con rejas Blancas, teléfono: 0416-452-5216.
A tal efecto este Tribunal Observa:

La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, Abog. Carolina Sierra, tuvo conocimiento el día 26/02/06, recibió actuaciones procedentes de la Comisaria Nº 16 Bobare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde comparecieron a este despacho Policial los Funcionarios Policiales C/1RO (PEL) Miguel Meléndez, y el C/1RO (PEL) Ramón Rodríguez, quienes Exponen: “Encontrándonos de Servicio en esta Comisaria Policial, salimos a bordo de la unidad PL-181, conducida por el C/1RO Miguel Meléndez al mando del C/1RO Ramón Rodríguez, a eso de las 14:30 p.m. de la tarde, con la finalidad de realizar llamada telefónica a la Fiscalía 9na del Ministerio Publico, por un Procedimiento Realizado en esta Comisaria Policial y nos trasladábamos por el Barrio La Manga Calle 10, visualizamos a un ciudadano que al notar la presencia Policial se opto por evadirnos en veloz Carrera motivo por el cual se le dio la voz de alto accediendo a la misma mostrando una actitud nerviosa procediendo a identificarnos como Funcionarios Policiales basándonos en el articulo 117 Ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al mismo se le informo que iba a ser objeto de una Inspección Corporal según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lográndole incautar adherido a su cuerpo en la parte delantera entre el pantalón a la altura de la cintura lado derecho un Arma de Fuego. Inmediatamente se procedió por parte del C/1RO Ramón Rodríguez a leerles sus derechos según el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trasladándolo en calidad de custodia hasta la Comisaria Nº 16 de Bobare, e identificándolo según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente como: YAJURE DORANTE EWARDS ALEXANDER, Venezolano, C.I: Nº V-18.897.036, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-88, Soltero, Natural de Bobare, Profesión u Oficio Comerciante y residenciado En Bobare Barrio La Cruz, Calle 3 final Playa los Gallones, haciendo la entrega de este adolescente al Sargento 2do (PEL) Douglas Tambo, Jefe de los Servicios de esta Comisaria y un Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Bryco, Calibre 380, color gris, Cacha Plástica de Color Negro, Serial 1029761 Visibles una (01) Cacerina de Metal Contentiva de dos (02) Cartuchos si percutir del Mismo Calibre. Es todo”.

En fecha 28 de Febrero de 2006, se celebró Audiencia de Presentación, donde la Fiscal 19º del Ministerio Público, Abg. Carolina Sierra, Quien Expuso: las circunstancias de modo tiempo y lugar en virtud de las cuales, procedió a presentar al adolescente EDWARDS ALEXANDER YAJURE DORANTE, identificado en actas, por el Delito que precalifico en esta Audiencia como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal. Dicha Representación Fiscal Solicito: “Sea Decretado el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; En cuanto a las Medidas Cautelares se solicita la del Literal “B” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal, literal “C” Presentación cada 30 días ante el Tribunal. Es todo.

La juez comienza a informar a los adolescentes Imputados del motivo por el cual fueron traído a esta Audiencia, se les Impone el Precepto Constitucional tipificado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra si mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le pregunto al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió que si declarara y Expone: “Yo iba caminando así en una bicicleta estaban unos chamos ahí y yo sigo en la bicicleta en lo que ellos vieron a la Policía y salieron corriendo como yo no tengo registros policiales me pare y esa Arma no me la Consiguieron a mí, Es todo”. A preguntas de la Fiscal este Responde: “No se como se llaman las personas pero había personas viendo, Si los Puedo Ubicar, Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado quien Expuso: “Hemos oído al adolescente explicando como ocurrieron los hechos, el no corrió se quedo estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto al Procedimiento Ordinario y la Medida Cautelar solicitada. Es todo”.

Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Oidas las Exposiciones de la Fiscal, La Defensa, La Víctima, y el Imputado decide en los siguientes términos: 1.-) Acuerda que las presentes actuaciones se continúe por Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que se remitan a la Fiscalía 19º del Ministerio Publico en su oportunidad legal; 2.-) En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico y la Defensa, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que los Imputados de autos son presuntamente responsables del hecho que se precalifica, observa esta juzgadora que la detención es una Excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una Medida que resulte menos gravosa, en consecuencia este Tribunal Acuerda Imponer al adolescente Imputado EDWARDS ALEXANDER YAJURE DORANTE, se le impone la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “B” Y “C” Bajo el Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal, Presentación por ante este Tribunal cada 30 días a partir del día de mañana 01-03-2006.

Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley este Tribunal Acuerda Imponer al adolescente Imputado EDWARDS ALEXANDER YAJURE DORANTE, la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “B” Y “C” Bajo el cuidado y vigilancia de su Representante Legal, Presentación por ante este Tribunal cada 30 días a partir del día 01-03-2006. Por el delito precalificado de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. Se acordó Procedimiento Ordinario. Líbrese Oficio a la Fiscalía 19º del Ministerio Publico a los fines de que le sean remitidas las presentes actuaciones. Se le Insta a los Representantes del Adolescente a que consignen Constancia de Estudios de su Representado. Regístrese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil seis. (01-03-06).

La Juez de Control N° 1


Abg. Tabanis Bastidas Calderas

La Secretaria de Sala


Abg. Yusnaibi Quintero