REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Marzo de 2006
ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2006-000120
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
( Bajo el cuidado y vigilancia de una institución)
Corresponde a este Tribunal de Control N° 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 02/03/2006, a favor del adolescente identidad omitida, de 17 años de edad, Venezolano, Soltero, cédula de identidad Nº omitida, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 09 de Diciembre de 1988, hijo de: Uviro Antonio Azuaje y Ingrid Yasmin Cumare, residenciado en: El Barrio el Jebe Callejón Rómulo Betancourt, Casa Nº C-24 a 6 casas de la Bodega del Sr. Alcides, la dirección de la mama Calle 2 con 5 atrás de los cruces Barrio La Cruz por el Callejón, Barquisimeto Estado Lara.
A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, Abog. GREISY SANCHEZ, tuvo conocimiento el día 01/03/06, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios de la Brigada Urbana de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, los Funcionarios INSP (PEL) Mario Suárez, AGTE (PEL) Suárez José, AGTE (PEL) Várela Jhonny, AGTE (PEL) Pérez Arturo, quienes Exponen: “En fecha 18-02-2006 y siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, nos encontrábamos realizando recorrido de patrullaje a bordo de la unidad PL-042 conducida por el AGTE (PEL) Várela Jhonny y Suárez José como auxiliares, fue cuando en el barrio la Cruz específicamente detrás del bloque 10 de la Urbanización José Gil Fortoul observamos a dos ciudadanos que para el momento vestían 1-) Un Pantalón Jean de Color Azul, Franela de color Beige y Negro y Una Gorra de color Negra, 2-) Franela de Color Azul, Pantalón Jean de Color Azul, y Una Gorra de color Negra, quienes al avistar la comisión policial optaron una actitud sospechosa motivo por el cual nos identificamos como Funcionarios Policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 117 aparte 05 del Código Orgánico Procesal Penal, y es cuando los mismos procedieron a emprender veloz huida hacia la Calle 23 del Barrio La Cruz en la cual el sujeto que vestía pantalón Jean de color Azul, Franela de Color Beige y Negro y Gorra de color Negra logro introducirse en una de las casas siendo imposible la Captura del mismo y el otro ciudadano que para el momento vestía Franela de color Azul, Pantalón Jean de color Azul y Una Gorra de Color Negro que se observaba que presentaba dificultad para caminar fue capturado por los funcionarios suscritos en la presente acta, posteriormente le solicitamos que se identificara de acuerdo a lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dijo ser y llamarse Identidad Omitida, C.I: Identidad Omitida, de 17 años de edad, estado civil Soltero, Ocupación u Oficio indefinida, residenciado en: El Jebe Callejón Rómulo Betancourt, Casa Nº 6-24, Barquisimeto, Estado Lara, luego se le informo al ciudadano que le realizaría una Inspección de Personas de acuerdo a lo establecido para el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es en ese momento en el que el AGTE (PEL) Suárez José, le indica que exhiba lo que carga en los bolsillos y este ciudadano extrae de sus pertenencias una hoja de papel Bond, tamaño carta de color blanco que usaba a manera de cubierta y al momento de abrir la misma se observa en su interior un total de 8 bolsas tipo cebollita en material plástico de color amarillo y negro aladas con hilo de color Azul a las cuales a su vez se encontraban en la parte interna una cantidad regular de restos vegetales de presunta droga Denominada “MARIHUANA” y en 5 bolsas tipo cebollita de material plástico trasparente aladas en hilo de color negro un polvo de color marrón de presunta droga denominada “BAZOOKO” indicando el mismo que era todo lo que tenia para el momento, al realizarle la Inspección Corporal se le extrae del bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía para el momento Un monedero de color negro de material de cuero, de 10 cms de largo y 7 cms de ancho en el cual se encontraba para el momento en los compartimentos interiores: Una Cédula de Identidad Venezolana con el nombre de la ciudadana: FERNANDEZ GONZALEZ EVA DEL ROSARIO, C.I: 9.623.161, Un Certificado de Inscripción en el Ministerio De Haciendo (Numero RIF) a nombre de la ciudadana: FERNANDEZ GONZALEZ EVA DEL ROSARIO, y en la cual refleja la dirección de Habitación de la misma, una Tarjeta de Débito de Banco Casa Propia, de color gris expedida a nombre de la ciudadana EVA FERNANDEZ, Una Tarjeta de color Verde de la Empresa Locatel expedida a nombre de la ciudadana FERNANDEZ EVA, y por Ultimo una Tarjeta de Débito de la Entidad Bancaria Casa Propia que se encontraba fraccionada en 2 partes a lo ancho con los números 6273 9816 1711 2006 inscritos en la misma, al preguntarle a este ciudadano por estos documentos decidió no portar ningún tipo de información”.
Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta solicitó al Tribunal de Control, se decrete del adolescente Identidad Omitida, Solicito se decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado de ROBO AGRAVADO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y articulo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien realizada la Audiencia de presentación, en fecha 02 de Marzo del 2006, La Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, Abog. Greisy Sánchez, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en virtud de las cuales, procedió a presentar del adolescente Identidad Omitida, identificada en las actas, por el delito precalificado de ROBO AGRAVADO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y articulo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicha representación Fiscal Solicito “Sea decretado el Procedimiento Ordinario de conformidad en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, En cuanto a las medidas Cautelares Se Solicita la del literal “B” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia del Centro Socio Educativo de “Dr. PABLO HERRERA CAMPINS” para que este pueda mantenerse vinculado al proceso, igualmente la cantidad incautada y consigna constante de 7 folios Prueba de Orientación como es 0,9 gramos de Cocaína y de Marihuana 5,1 gramos, además de esto no se ha presentado desde agosto y septiembre del años pasado en los otros dos (02) asuntos que tiene el adolescente, solicito a este Tribunal se sirva fijar Reconocimiento en Rueda donde los ciudadanos EVA FERNANDEZ, EVANGELISTA GONZALEZ, FERNANDEZ PIÑERO IDELFONSO, serán los reconocedores. Es todo. En este Estado La Juez profesional, comienza a informar a la adolescente del motivo por el cual fue aprendido y traída a esta Audiencia, imponiéndole el Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí misma, su concubina o contra sus parientes, consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le pregunto al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió que si declarara y Expone: "En“ ese momento que me agarraron estaba un señor de la CANTV la patrulla paso y me paro me mandaron para la 30, ellos me dijeron que me iban a meter la cartera que le habían robado a la Señora y es embuste yo no cargaba ningún Arma de Fuego además la Droga me la Sembraron yo no cargaba nada de eso hay un testigo que es el Señor de la CANTV si yo hubiese cargado el arma de fuego me la hubiesen conseguido la cartera la consiguieron en un basurero, yo no Robe a la Señora andaba en la Ruta 15 pero no Robe a la Señora, Es todo.
Se le cede la palabra a la Defensora Publica la Abg. Zonia Almarza, quien Expone: “Rechaza la precalificacion de Robo Agravado en virtud de que no están de acuerdo con ninguna de las circunstancias establecidas en el Código Penal en su articulo 458 y por el mismo dicho de la Víctima por lo que se evidencia que pudiéramos estar en presencia del delito de Transporte Colectivo estoy de acuerdo que la causa que la causa Tramite por la Vía Ordinaria de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.
Este Tribunal habiendo escuchado lo solicitado por la Fiscal y defensa, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se acordó la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los Fines legales consiguientes en su oportunidad legal. En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa, aún cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente responsable en el hecho que se investiga, de la revisión del Sistema JURIS 2000 se evidencia que el adolescente tiene 2 asuntos D-05-112 por este Tribunal y el S-2004-27879 por el Tribunal de Control Nº 2, en ambos ya existe acusación por parte del Ministerio Publico y se encuentra en la fase de Audiencia Preliminar, se observa mediante el Sistema Juris 2000, el Incumplimiento de la Medida Cautelar de presentación por ante el Tribunal cada 15 días, en cuanto a la Medida Cautelar que se impondrán en el presente asunto, se le Acuerda la libertad al adolescente y en consecuencia este tribunal acuerda imponer al adolescente las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DEL Centro Socio Educativo “Dr. PABLO HERRERA CAMPINS” esto con la finalidad de mantenerlo vinculado en el proceso y visto el incumplimiento de las Medidas Cautelares impuestas en los otros asuntos, aunado a la falta de capacidad por parte de su representante legal de vigilar el comportamiento del adolescente en razón de lo señalado en la audiencia respecto a la falta de contención en cuanto al adolescente y en el entendido del carácter educativo, es necesario brindar al adolescente una protección especial a los fines de preservarle su vida e integridad física expuesta a los riesgos de agresión de su propio entorno como reacción a su conducta irregular; analizando quien juzga que la orientación institucional surge como una necesidad demandada por el propio interés superior del adolescente imputado, considerando en consecuencia la incapacidad por parte de su grupo familiar para asistirle y establecer limites de contención en aras a su propia seguridad y de la efectiva reinserción y concientización. En cuanto a lo solicitado por la Fiscal se acuerda fijar Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 27-03-06 a las 02:30 p.m. donde los Ciudadanos EVA FERNANDEZ, EVANGELISTA GONZALEZ, FERNANDEZ PIÑERO IDELFOLSO, serán los reconocedores.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este tribunal acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DEL Centro Socio Educativo “Dr. PABLO HERRERA CAMPINS” esto con la finalidad de mantenerlo vinculado en el proceso y visto el incumplimiento de las Medidas Cautelares impuestas en los otros asuntos, a favor del adolescente identidad Omitida, por el delito precalificado de ROBO AGRAVADO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y articulo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó Procedimiento Ordinario.. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control N° 01,
Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
La Secretaria,
Abg. YUSNAIBI QUINTERO.