REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescente
Barquisimeto, 06 de Marzo de 2006
ASUNTO: KP01-D-2005-000532
ORDEN DE UBICACION DE IMPUTADO
Revisado el presente asunto y visto escrito presentado a este Tribunal por la Ciudadana: GRISEL RODRIGUEZ, en su condición de Representante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° 20.472.788, donde informa que su hijo incumplió con el beneficio y que el mismo se fue de su residencia el día 27-02-2006, sin saber de su paradero. Igualmente exonera al Defensor Privado y solicita se le designe un defensor público.
Visto lo manifestado por la representante del adolescente este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este Tribunal en fecha 07-10-2005, le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo, previsto en el artículo 357 del Código Penal, del cual ya consta Acusación el presente asunto, se encuentra en la Fase Intermedia.
SEGUNDO: Ante el incumplimiento de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, por parte de la adolescente es necesario imponerle nuevas medidas que garanticen los fines del proceso, como son descubrir la verdad y la aplicación de la ley penal; los cuales se verían entorpecidos por la evasión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
El Articulo 617 de la Ley Especial establece…” El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenara su ubicación inmediata…”
Este Tribunal considera y lo ajustado a derecho es REVOCAR la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria y acuerda librar ORDEN DE UBICACIÓN, de conformidad con lo previsto en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 262 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISION
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda REVOCAR la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria y acuerda librar ORDEN DE UBICACIÓN, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 262 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese y Notifíquese y librese los correspondientes oficios. Se acuerda designar defensor público al adolescente y notificarlo de la presente decisión.
La Juez de Control N° 1,
Abg. Tabanis Bastidas Calderas.
La Secretaria de Sala
Abg. Yusnaiby Quintero