REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Marzo del 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-D-2004-000277

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSORAS: ABOGS YANETH SANTIAGO y MIRLA ARRIETA
ACUSADORA: FISCALA XVIII ABOG ALBA CASANOVA
VICTIMA: RAFAEL ALEXANDER YEPEZ MATHEUS
DELITO: ROBO AGRAVADO
JUEZ PROFESIONAL: ABOG GERARDO PASTOR ARIAS
ESCABINOS: TITULAR I: KEINAN NAYELY COLMENAREZ LOYO, TITULAR II: ELIZABETH DEL VALLE ALVEACA MOYANO SUPLENTE: ENRIQUE JOSE MELENDEZ TORRES.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 13 de Octubre del año 2004, en audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente en ese momento (Identidad Omitida) la ciudadana Fiscala 18 del Ministerio Público abogada Alba Casanova lo presentó por considerarlo responsable en la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal y solicitó que se declara con lugar la Flagrancia y se aplique el procedimiento abreviado y en efecto el tribunal de funciones No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes declaró con lugar la Flagrancia por considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole la medida cautelar de arresto domiciliario prevista en el artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó remitir las actuaciones al tribunal de Juicio.

La representación Fiscal narró que el hecho ocurrió el 11-10-2004, aproximadamente a las 5:08 horas de la tarde, cuando Funcionarios Policiales adscritos al Puesto Policial de Asocolinas de la División de Investigaciones Penales, de las Fuerzas Armadas Policiales, encontrándose en la carrera 19 con la calle 8, fueron abordados por dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como Rafael Alexander Yépez Matheus y Rafael Ricardo Yépez Colina y le manifestaron que instantes anteriores dos ciudadanos portando armas de fuego habían ingresado al establecimiento denominado venimos del campo, donde lograron llevarse una cantidad de dinero, correspondiente a la ventas del día, que los ciudadanos iban en dirección hacia Zanjón Barrera por el callejón por lo que los funcionarios policiales se trasladaron al lugar, logrando visualizar dos ciudadanos que iban en veloz carrera iniciando la persecución de los mismos y al percatarse de la comisión policial optaron por introducirse en un taller de latonería y pintura, logrando la aprehensión de uno de los ciudadanos, quien al momento del procedimiento se arrojó al suelo arrojando una cantidad de dinero, logrando evadirse el segundo de estos al saltar hacia el Zanjón Barrera la persona aprehendida en ese momento quedó identificado en ese momento como (Identidad Omitida) quien era adolescente.

Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal de Control N° 2 según auto de fecha 13-10-2004, este Tribunal de Juicio le da entrada en fecha 25-10-2004, y luego de realizadas las selecciones de escabinos correspondientes este Tribunal fija el primer acto de Constitución del Tribunal Mixto en fecha 18-10-2005, luego en fecha 01-11-05, se realiza el segundo realizándose el referido acto, en fecha 29-11-2005 cuya Juicio se fijó para el 10-01-2006, el cual se difirió para la fecha 24-01-2006, realizándose en fecha 14 de Febrero del 2006 y culminando en fecha 8 de Marzo del mismo año.

En fecha 14 de Febrero del año 2006, se constituyó el Tribunal de Juicio en forma Mixta con el Juez Profesional abogado Gerardo Pastor Arias, junto a las ciudadanas escabinos, Keinan Nayely Colmenarez Loyo, titular de la cédula de identidad No 12.024.428, Elizabeth del Valle Alveaca Moyano, titular de la cédula de identidad No 4.429630 y el suplente José Enrique Meléndez Torres, titular de la cédula de identidad, No 7.395.421, quienes fueron debidamente juramentados para cumplir los deberes inherentes al cargo, para la celebración del Juicio Oral y Privado, en este estado el Juez ordenó verificar la presencia de las partes e informó a las mismas de la trascendencia del acto, procediendo a declarar abierto el debate donde la representación fiscal presentó su acusación en contra del joven (Identidad Omitida), por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas y se le sancione con la medida de Privación de Libertad prevista en los artículos 620 literal f y 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de tres (3) años.

Las abogadas defensoras del joven acusado rechazaron y contradijeron en todas sus partes la acusación y que no existen elementos que conlleven a que se impute a su defendido el delito por cual se le acusa y opusieron vicios formales a la acusación las cuales fueron declaradas sin lugar por el Juez Profesional, acto seguido el tribunal revisada como han sido la acusación presentada la admite así como las pruebas de la defensa.

Seguidamente el Tribunal explicó al acusado (Identidad Omitida) , si entendió los motivos por lo cuales se le acusa y el Tribunal le informó de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 del al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le instruye de las formulas de Solución Anticipada consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, concretamente entre ellas la Admisión de los Hechos y manifestó que esa tarde estaba en casa de su madre y lo envió a comprar frutas iba caminando y en ese momento ve un escándalo y mucha gente corriendo y sale corriendo observa que vienen detrás de él y se esconde detrás de un carro y lo sacan y solo le encontraron treinta y cinco mil bolívares a preguntas contestó: ¨ la policía me encontró treinta y cinco mil bolívares que yo cargaba en mi ropa.. Realizada la evacuación de las pruebas, y finalizada esta, se da inicio a las conclusiones por parte de la Fiscala y la Defensa y culminada estas no hacen uso de su derecho de replica y contra replica, así mismo se le da el derecho de palabra al acusado, de conformidad con el articulo 600, parágrafo 4° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, quien expuso: “No tengo nada que decir”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Tribunal Mixto considera acreditado el hecho en el sentido de que el día 11 de Octubre del año 2004, de que en el establecimiento comercial “ Venimos del Campo” llegaron dos ciudadanos uno de ellos con arma de fuego y despojaron de una suma dinero a los ciudadanos Rafael Alexander Yépez Matheus y Rafael Ricardo Yépez Colina, producto de la ventas del día, así como de una cartera del ciudadano Rafael Alexander Yépez Matheus, y que en la carrera 19 con calle 8 avisaron una comisión policial que se encontraba de servicio, de lo acontecido y procedieron hacer el recorrido por donde huyeron los sujetos activos del delito, logrando al parecer la aprehensión de uno de ciudadanos en un taller de latonería y pintura y que resultó ser un adolescente.
Con base a las pruebas evacuadas consideran los honorables escabinos que presidieron este Tribunal, en materia Penal de Adolescentes que no quedó comprobado la comisión del delito de Robo Agravado, por el cual acusó la representación fiscal al joven acusado (Identidad Omitida) por las siguientes apreciaciones:

A) La ciudadana Escabino Keinan Nayely Colmenarez Loyo, estimó que en el presente juicio desarrollado, existen una serie de contradicciones entre estas, cuando el testigo Rafael Ricardo Yépez Colina, declara que lo despojaron de la cantidad cuatrocientos mil bolívares, mientras en otra pregunta señala que al gordito le encontraron sesenta y siete mil bolívares, por otra parte el testigo Rafael Alexander Matheus declara que los dos individuos que los robaron cargaban armas de fuego, y los funcionarios policiales señalan que no le incautaron arma de fuego al joven acusado en el procedimiento.

B) La ciudadana Escabino Elizabeth del Valle Alveaca Moyano coincide en que se encuentran contradicciones entre las declaraciones de los testigos y los funcionarios policiales en el sentido de que el Testigo Rafael Alexander Matheus declara que los dos sujetos estaban armados, mientras que el otro testigo manifestó que uno de ellos estaba armado con una pistola y los funcionarios declaran que no le decomisaron arma al joven acusado, además los testigos señalan que les quitaron la cantidad de cuatrocientos mil bolívares y en una de las preguntas contestaron que la policía le había encontrado al joven acusado sesenta y siete mil bolívares, por otra parte que los funcionarios policiales señalan haber visto a la otra persona que escapó y que no lo persiguieron en razón de temer que este andaba armado mientras el Testigo Julián Jesús Malvacia Sosa declara que solo vio al muchacho que detienen y vio que le decomisaron quince mil bolívares.

C) El ciudadano Escabino Suplente Enrique José Meléndez Torres consideró, que de las declaraciones de los testigos y los funcionarios policiales surgen contradicciones en cuanto al dinero encontrado al joven acusado, ya que las victimas declaran que la cantidad despojada eran cuatrocientos mil bolívares y en otra pregunta responden que le decomisaron joven acusado fue sesenta y siete mil bolívares y el testigo Julián José Malvacía Sosa declara vio que le decomisaron quince mil bolívares igualmente aprecia que el testigo Rafael Alexander Matheus este declaró que vio dos sujetos armados, en tanto que el ciudadano Rafael Ricardo Colina declara que uno de estos individuos estaba armado y los funcionarios policiales declaran que no le decomisaron ningún arma al joven acusado y no desplegaron otro operativo para detener al otro sujeto.

Con estas consideraciones hechas sobre las pruebas que se presenciaron en el debate oral y privado estiman los ciudadanos escabinos, que el joven acusado (Identidad Omitida) no participó en el hecho por el cual lo acusó la representación fiscal y que en consecuencia, lo ABSUELVEN por el hecho imputado.

DECISIÓN
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ABSUELVE al joven JOSE (Identidad Omitida) en lo que respecta al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código anterior, de conformidad con el articulo 602, literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y el ciudadano Juez profesional salva su voto por la decisión tomada por los Jueces escabinos. Se declara el cese de la medida cautelar impuesta al joven acusado

El Juez de Juicio



Abog Gerardo Pastor Arias



Keinan Nayely Colmenarez L. Elizabeth Del Valle Alveaca M.
Titular 1 Titular 2




Enrique José Meléndez Torres.
Suplente



La Secretaria
























Quien suscribe El Juez profesional Gerardo Pastor Arias del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, salva su voto por disentir de la decisión tomada por los ciudadanos escabinos en los siguientes términos:


Disiento de la decisión tomada por los honorables ciudadanos escabinos que presidieron este Tribunal, en el sentido de que tal como lo establece el supuesto del Artículo 460 del Código Penal, sobre el delito de Robo Agravado, reza lo siguiente:


“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales estuviera manifiestamente armada…”.


Evidentemente el Robo Agravado en opinión de este Juzgador puede ser cometido por una o mas personas, quienes se ponen de acuerdo para llevar la acción delictiva, que culmine con la comisión del hecho, en el presente asunto y tal como lo señalaron los testigos presénciales del hecho, verificaron por sus sentidos que uno de los sujetos se encontraba armado quien fue el que escapó y el otro fue aprehendido por los funcionarios policiales. Lo que si bien es cierto, es que a consideración de este Juzgador la participación del joven acusado, encuadra dentro de las participaciones accesorias del artículo 84 del Código Penal, en este caso la de facilitador, en el sentido que en la declaración del testigo Rafael Alexander Yépez Matheus, este a preguntas respondió: que este se encontraba cantando la zona y el testigo Rafael Ricardo Yépez Colina, y a preguntas contestó “…y el gordito también agarró”, por estos criterios expuesto este Juzgador estima que si cometió el joven acusado el delito de Robo Agravado, pero en calidad de Facilitador.


Por otra parte, en lo que respecta a la pregunta que acostumbra hacer la representación fiscal a los testigos y a los funcionarios aprehensores si reconoce a la persona que realizó la acción delictiva y que la defensa, se opuso, ya que existe una jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que considera nulo este tipo de reconocimiento hecho durante el debate oral, a este respecto este Juzgador estima que estas decisiones emanadas de cualquiera de las Salas no son vinculantes, como tal, como si son vinculantes las que establece la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las Normas Constitucionales que son doctrina de carácter obligatorio, para todos los Jueces de la Republica, por otra parte es necesario aclarar, que en debate oral es donde precisamente cada una de las partes hará sus respectivos planteamientos y estas ejercerán su derecho a la defensa para trata desvirtuar los dichos de los testigos que presenten en el debate, del cual en definitiva corresponderá al Juez apreciarlo o desestimarlo en la motivación de la sentencia.


Queda así en consecuencia, expresado, los motivos por lo cuales este Juez profesional, salva su voto, por disentir de la decisión dictada por los honorables Jueces Escabinos.



El Juez Profesional



Abog Gerardo Pastor Arias