REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Marzo del 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000385
ACUSADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS)
DEFENSORA: ABOG MARIA IRENE FERNANDEZ
ACUSADOR: FISCALA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG ALBA CASANOVA
VICTIMA: LISMAR LISSETH PEREZ RIVERO
DELITO: ROBO GENERICO
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 22 de Julio del año 2005 en audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los jóvenes (Identidades Omitidas) el Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, declaró con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia presentado por la Fiscala 18 del Ministerio Público por considerar llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dictó las medidas cautelares previstas en artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal. El hecho ocurrió el día 20 de Julio del año del 2005, aproximadamente las dieciocho horas de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos a la Comisaría dos, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, Lara realizando sus labores, específicamente en la calle 55, visualizaron a una muchacha que se encontraba alterada y nerviosa, quien quedó identificada como Lissmar Lisseth Pérez Rivero, titular de la cédula de identidad No 14.485.955, quien declaró que venía caminando por la calle 55 con 18 en la esquina del parque y de repente dos muchachos uno del lado izquierdo y otro del lado derecho de frente hacia ella, le dicen algo y ella sigue caminando, uno de ellos le tranca el paso y le dice que le entregue la cartera y el otro hace sacar como algo de la cintura, y le dice que se quede tranquila porque si ni le dará un tiro, como no le quiso dar la cartera, porque no le vio ningún arma el otro le trancó el paso, la agarra por el brazo y le quita la cartera y salen corriendo por la calle 55 como dirigiéndose hacia la carrera 19, se va con un señor que la auxilia y posteriormente los sujetos son aprehendidos por los funcionarios policiales donde quedaron identificados en ese momento como (Identides Omitidas) quienes resultaron ser adolescentes. En fecha 01 de Agosto del año 2005 se le da entrada al asunto, fijándose Juicio para el 15-08-2005, no realizándose por encontrarse el Tribunal en receso Judicial, luego de haberse diferido el Juicios en las fechas 25-10-2005, 28-11-2005, 25-01-2006, 16-02-2006, se realiza la audiencia en fecha 09-03-2006.

En fecha 09 de Marzo del 2006, se celebró la audiencia y verificada la presencia de las partes se les informó a los jóvenes acusados, el motivo de la audiencia y a las partes la compostura que deben guardar y se les instruyó, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Fórmulas de Solución Anticipada, específicamente la Admisión de los Hechos. Acto seguido la Fiscala XVIII del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo lugar del hecho, acusando formalmente a los jóvenes (Identides Omitidas) por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente, que sean admitidas las pruebas ofrecidas y se declare la responsabilidad del adolescente acusado y se les sancione con las medidas de Imposición de Reglas Conducta por el lapso de un (1) año, prevista en los artículos 620 literales b y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Libertad Asistida por el lapso de seis (6) meses prevista en los artículos 620 literal d y 626 eiusdem y Servicios a la Comunidad prevista en los artículos 620 literal c y 625 eiusdem por el lapso de tres (3) meses. Acto seguido la defensa solicita se oiga a los jóvenes acusados, y en efecto manifestaron cada uno que admiten el hecho que le atribuye la Fiscala 18 del Ministerio Público, realizada su declaración, bajo su libre decisión y espontáneamente libre de coacción y solicitaron se les impongan las sanciones inmediatamente Acto seguido la Defensa expone que en vista de declarado por sus defendidos se proceda a imponer las sanciones inmediatamente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Lopna:…... admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar.... la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad ¨ Asimismo el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reza …..¨… en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra….¨
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Lopna que expresamente establece: ... Condena y Acusación. La condena el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso en la ampliación de la acusación.
La limitación que tiene el Juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el Juez la discrecionalidad.
Tal como lo expresa la norma jurídica: ... ¨ En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento.
En nuestro caso, el Tribunal comparte la calificación jurídica dada por la representación fiscal.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los jóvenes encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Robo Genérico, causando con su acción un ataque a los bien jurídico de la Propiedad de las victimas protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos humanos de las victimas al despojar de sus pertenencias a la victima, quedando demostrada claramente su participación en el hecho.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal considerar justo lo solicitado por la Fiscala XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de las sanciones a cumplir por parte de los jóvenes acusados, con la finalidad de que con estas sanciones respeten los derechos humanos, de las demás personas, contribuyan a la formación integral del adolescente y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. En lo que respecta a la Imposición de Reglas de Conducta se les impone como obligaciones:1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberán participarlo al Juez competente.2) Queda prohibido comunicarse y acercarse a la victima Lismar Lisseth Pérez Rivero. 3) Prohibición de Portar Armas de Fuego y de cualquier otra especie. 4) Realizar cursos debiendo consignar constancias de inicio y culminación. 5) Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 6) Prohibición de Consumir Bebidas Alcohólicas.

DECISIÓN
Por todos los argumentos expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscala XVIII Ministerio Público y declara la responsabilidad penal de los jóvenes (Identides Omitidas), por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal y los sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año, prevista en los artículos 620 literal b y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Libertad Asistida por el lapso de seis (6) meses, prevista en los artículos 620 literal d y 626 eiusdem y Servicios a la Comunidad por el lapso de tres (3) meses prevista en los artículos 620 literal c y 625 eiusdem, las cuales se cumplirán en forma simultánea. Se declara el cese de la medida cautelar impuesta a los jóvenes Regístrese y Publíquese
El Juez de Juicio



Abog Gerardo Pastor Arias La Secretaria