REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO: KP01-D-2004-000271
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSORA: ABOG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO
ACUSADOR: FISCALA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ALBA CASANOVA
VICTIMA: MIGUEL ANGEL RAMOS
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 01 de Octubre del año 2004, la Fiscala 18 del Ministerio Público abogada Alba Casanova en audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del joven (Identidad Omitida) lo presentó al Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Sección Adolescentes, por considerarlo responsable de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos en los artículos 460 del Código Penal y 5 numerales 1, 2, 3, 10, y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y al efecto el Tribunal declaró con lugar la flagrancia por considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y se aplique el procedimiento abreviado y ordenó su prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El hecho ocurrió el día 29 de Septiembre del año 2004, cuando funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial No 21, zona policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose específicamente en la Urbanización la Ruezga Sur, sector 6, lograron la aprehensión de un adolescente, quien quedó identificado en ese momento como (Identidad Omitida) quien al parecer en compañía de dos personas según les informó la victima Miguel Ángel Ramos, titular de la cédula de identidad No 11.788.259 portando armas de fuego le despojaron de su vehículo, malibu de color azul, placa KAX-091 e introdujeron dentro de este un DVD, un equalizador y un amplificador de sonidos que habían sido sustraídos de su residencia, y al hacer un recorrido visualizaron el vehículo antes mencionado y emprendieron una persecución, dándole captura en la quebrada de la Ruezga Sur sector 5, dándose a la fuga dos de ellos por la maleza, logrando la captura del adolescente en la parte interna trasera del lado derecho del vehículo el cual presentó dos perforaciones de balas uno en el techo otra en la puerta trasera del lado izquierdo.
En fecha 11 de Octubre del año 2004 se recibió el presente asunto y se fijó el acto de selección de escabinos para el día 21-10-2004, y después de varios sorteos extraordinarios se fijó el acto de Constitución para el 21-02-2005, constituyéndose definitivamente en fecha 10-03-2005, ordenando que se le practiquen al adolescente los exámenes psicológicos y psiquiátricos y una vez que conste estos se fije la fecha paral la celebración del Juicio.
Luego de haberse fijado el Juicio en cuatro oportunidades en fechas 23-08-2005, 13-10-2005, 17-11-2005 y 08-02-2006 y ante imposibilidad de celebrarlo en forma mixta, se fija el Juicio en forma unipersonal para el día 24-02-2006.
En fecha 24 de Febrero del 2006, se celebró la audiencia del Juicio Oral y Privado, verificada la presencia de las partes se le informó al joven acusado, el motivo de la Audiencia y a las partes la compostura que deben guardar y se les explicó de sus derechos y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Fórmulas de Solución Anticipada, específicamente la Admisión de los Hechos. acto seguido la Fiscala XVIII del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo lugar del hecho, acusando formalmente al joven (Identidad Omitida), por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 460 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y en este acto decide modificar el tiempo de la sanción de Privación de Libertad en el sentido de solicitar en lugar de cuatro (4) años sea por el lapso de tres (3) años, prevista en los artículos 620 literales f y 628 Parágrafo Segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declare la responsabilidad de la joven y se admitan las pruebas ofrecidas, la cual este Tribunal las admite por ser útiles, pertinentes y necesarias. Acto seguido la defensa solicita se oiga al joven acusado, y en efecto manifestó que admite el hecho que le atribuye la Fiscala 18 del Ministerio Público, declaración esta que hace en forma libre y espontánea y solicitó se le imponga la sanción inmediatamente. Acto seguido la Defensa expone que en vista lo declarado por su defendido se proceda de acuerdo a lo establecido en el artículo 583 de la Lopna.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Lopna:…... admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar.... la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad ¨
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Lopna que expresamente establece: ... Condena y Acusación. La condena el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso en la ampliación de la acusación.
La limitación que tiene el Juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el Juez la discrecionalidad.
Tal como lo expresa la norma jurídica: ... ¨ En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento.
En nuestro caso, el Tribunal comparte la calificación jurídica dada por la representación fiscal.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del joven acusado encuadra dentro de la descripción de los tipos penales de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor en el sentido de que este joven actuó junto con otras dos personas y empleando un arma de fuego despojaron de su vehículo a la victima Miguel Ángel Ramos Torrealba, además de sustraer de su residencia un DVD, un Equalizador y un Amplificador de Sonidos y que fue capturado dentro del vehículo robado. Asimismo cursa contra el joven acusado un asunto en la jurisdicción penal de adultos signado bajo el Nro KPO1-P-2005-013695, por el delito de Robo Genérico y contra el cual pesa Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual a consideración de este Tribunal por incurrir en otro hecho punible posterior se hace necesario dictar una sanción más gravosa la cual en este caso sería la Privación de Libertad.
En cuanto al lapso que debe cumplir la medida, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17, años de edad para el momento en que cometió el hecho, y actualmente tiene 19 años de edad, llevan a este tribunal considerar justo lo solicitado por la Fiscala XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de sanción a cumplir por parte de la joven acusada y con la finalidad de que con esta medida respete el derecho de propiedad de las personas y no vuelva a incurrir en hechos de esta misma naturaleza, de allí que la finalidad de la sanción contribuya a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley rebajando la sanción a la mitad por haber admitido los hechos, la cual quedará en un (1) año y seis (6)meses
DECISIÓN
Por todos los argumentos expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscala XVIII del Ministerio Público y declara la responsabilidad penal del joven (Identidad Omitida), por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y lo sanciona con las medida Privación de Libertad por el lapso de un (1) año y seis (6) meses prevista en los artículos 620 literales f y 628 Parágrafo Segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se declara el cese de la medida cautelar impuesta al joven sancionado. Regístrese y Publíquese.
El Juez
El Secretario
Abog. Gerardo Pastor Arias
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