REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
Sección Adolescente
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO: KP01-D-2003-000178
AUTO DE FIJACION LAPSO SUSPENSION CUMPLIMIENTO
DE MEDIDA PRIVACION DE LIBERTAD
En audiencia celebrada el día 09 de febrero de 2006, se le aplicó la medida de Privación de Libertad al joven adulto [...]de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, por el incumplimiento de otras medidas con las cuales fue sancionado en sentencia 09 de agosto de 2004.
Ahora bien, en la misma audiencia también se acordó la suspensión del cumplimiento de la referida medida en razón de que la defensa presentó diagnósticos médicos de entidad pública, en los cuales se estableció que el sancionado sufrió una lesión en el área cervical, con reposo en la casa. Lo que originó que se solicitara evaluación forense para la determinación del tipo de lesión y el tiempo de curación que le permita el cumplimiento de la medida.
Así, el día 17 de febrero de 2006, se recibió informe de reconocimiento médico legal, fechado 10 de febrero de 2006, con la siguiente apreciación:
Examinado en este Servicio, el día 10-02-2006, apreciándose: Porta collarín cervical rígido. Epicrisis emanada del Hospital Centro Antonio María Pineda, nos refiere que estuvo ingresado en dicho centro desde el 05-12-05 hasta el 12-12-05, por sufrir traumatismo raquimedular cervical con fractura aplastamiento de C5 posterior a lanzarse de cabeza en un río, actualmente con impotencia funcional para movimientos de cuello y en espera de intervención quirúrgica. Lesiones producidas con algo contundente, ocurrido el 05-12-06, según referencia del lesionado- Conclusiones: Estado General: satisfactorio.- Tiempo de Curación: En ochenta a noventa días, salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: En ochenta a noventa días. Salvo complicaciones. Asistencia médica: sí.- Trastorno de Función: se precisará en próximo reconocimiento médico legal. Cicatrices visibles: no.- Carácter: Grave. Debe volver sí: 06-03-2006. …
En vista de ese informe, en el cual se determina que el adolescente presenta una lesión grave, con una curación de ochenta a noventa días (90), bajo tratamiento médico, se debe suspender el cumplimiento de la medida de privación de libertad por ese mismo lapso, de conformidad con el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en protección al derecho la salud, previsto en el artículo 41 ejusdem, para el tratamiento y rehabilitación de sus afecciones, en atención al artículo 8 de la misma ley, que prevé el principio del interés superior del niño.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, de la Sección d Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, determina que la suspensión de la medida de privación de libertad, a favor del adolescente [...], es por el lapso de noventa (90) días, a partir del 10 de febrero de 2006, y Finaliza el 11 de mayo de 2006.
Regístrese y notifíquese.
La Jueza de Ejecución,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. ANAIZIT GARCIA SORGE.