REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



Sección Adolescente
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO: KP01-D-2004-000044


AUTO MODIFICACION MEDIDA IMPOSICION
DE REGLAS DE CONDUCTA


El día 16 d marzo de 2006, se celebró audiencia de incumplimiento de la medida Imposición de Reglas de Conducta, en cuanto a la obligación de no consumir sustancias estupefacientes, que se le impuso al adolescente [...], en la cual se decidió la modificación de la medida, bajo los siguientes de hecho y de derecho:

Informado el sancionado el motivo de la audiencia como fue el resultado positivo de examen toxicológico que se le practicó el día 12-08-2005, así como no consignación de inscripción de estudios y notas; se le oyó de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e instruido de la garantía establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, expresó: “yo pido al tribunal para que me hagan otra prueba porque no he consumido ni un cigarro. Yo he traído todas las notas del séptimo y el boletín del último semestre. (Consignó constancia de un folio útil en el acto). Es todo”.

Asimismo la defensa, representada por la Defensora Pública Abog. Yhajaira Salazar, expresó que en cuanto a las reglas de conducta, se verificó el cumplimiento de todas las obligaciones y que excepcionalmente por la prueba realizada en el mes de agosto de 2005, frente a la cual su defendido sostiene que no consume. Solicita la práctica que un nuevo examen toxicológico y una vez que conste se verifique el cumplimiento de las reglas impuestas.

Por su parte la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, representada por la Abog. Alba Casanova, manifestó que vista la exposición del sancionado, y conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que se encuentra planteada la incidencia y solicita que se practique el examen toxicológico y una vez que conste se verifique el cumplimiento de las reglas impuestas con respecto al consumo de drogas.

El Tribunal para decidir observa


El adolescente [...], fue sancionado con las medidas de Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un año, por la comisión del delito de Robo Impropio previsto en el artículo 458 del Código Penal, ocurrido el día 18 de febrero de 2004, en perjuicio de Marian Rodríguez Cortez; , según sentencia de fecha 05 de abril de 2004. Cuyo auto de ejecución, se le impuso el 14 de junio de 2004.

Ahora bien, la medida de Servicios a la Comunidad se le cesó por cumplimiento el día el 18 de febrero de 2005. En cuanto a las reglas de conducta, entre las obligaciones verificables por el Tribunal se encontraban: residir en la dirección aportada al Tribunal, continuar con sus estudios y consignar inscripción y notas, prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de acercarse a la víctima.

Así, en la función de este Tribunal, de control y vigilancia de las medidas, prevista en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verificaron el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la medida de Imposición de Reglas de Conducta; y se le ordenó la evaluación toxicológica del adolescente, y el resultado fue positivo a la presencia de Tetrahidrocannabinol marihuana en muestra de orina, según informe de fecha 12 de agosto de 2005. De allí que se fijó audiencia de incumplimiento.

En ese mismo orden de ideas, en vista del resultado positivo de la examen toxicológico realizado el 12-08-05 al adolescente en cuanto al consumo de tetrahidrocannabinol (marihuana), cuyo resultado le da fe a este Tribunal por ser realizado por organismo público, como es el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, de no cumplimiento de la prohibición de consumir sustancias estupefacientes, es por lo que el Tribunal no acoge las solicitudes de la Fiscalía y la Defensa, en el sentido de abrir una incidencia en vista de la negativa del adolescente; considerando que el consumo de Drogas constituye enfermedad muchas veces involuntaria para el adolescente; y como un mecanismo de defensa lo niega; es por lo que considera necesario la modificación de la medida de conformidad con el artículo 622, parágrafo primero de la Ley especial, y que se le remita a un organismo especializado para que lo evalúe en cuanto al tipo de consumidor y se le aplique el tratamiento a que haya lugar.

También es necesario considerar que el cumplimiento de la medida estaba pautado 14 de junio de 2005, y por circunstancias ajenas a este Tribunal, no pudo realizarse la prueba para esa fecha; por lo que en beneficio del adolescente, se reduce el lapso de cumplimiento hasta por tres (03) meses.

DECISION


Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se modifica la medida de Imposición de Reglas de Conducta, en cuanto a la obligación de no consumir sustancias estupefacientes, a favor del adolescente [...]en el sentido de someterse a un tratamiento antidrogas, hasta por el lapso de tres (03) meses. Se ordena oficiar al CORECUID Lara, notificándole que se le designó para el cumplimiento de la obligación. Líbrese oficio. Siendo que los tres meses se inician a partir de la fecha en que se incorpore al tratamiento en ese organismo.


Regístrese.


La Juez de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. ANAIZIT GARCIA SORGE.