REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
Sección Adolescente
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO: KP01-D-2004-000151
AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD
El día 16 de marzo de 2006, se celebró audiencia de incumplimiento de las medidas de Semilibertad e Imposición de Reglas de Conducta que le fueron impuestas al joven adulto [...], en la cual se decidió la privación de libertad, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
Informado el sancionado de su incumplimiento de las medidas no privativas de libertad mencionadas, de conformidad con el artículo 542 se oyó, e instruido del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna expuso: “yo no volví al Manzano porque estaba preso, que dormía allá y todo. Es todo”
De allí, que La Fiscalía XIX del Ministerio Público, representada por la Abog. CAROLINA SIERRA, expresó: visto el incumplimiento de las sanciones impuestas por el joven, y en atención que tanto el tiempo de privación de libertad como la sanciones que posteriormente se le impusieron fueron omitidas por el sancionado y que consta en el asunto al folio 295 la privativa de libertad dictada por el Tribunal de jurisdicción ordinaria; estimando la Fiscalía que no hay propósito de resarcimiento de cumplir con las medidas reeducativas, por lo que solicita conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., sustituyan las medidas impuestas por el Tribunal y se imponga la privación de libertad por el lapso de seis (06) meses. Solicitó que se notifique al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, sobre la decisión que sea tomada en relación con el joven, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de Robo Agravado, bajo el conocimiento de la Fiscalía 18.
Por su parte, la defensa manifestó que consideraba que en virtud de que en el asunto seguido a su asistido por el Tribunal de adultos, se decretó un procedimiento ordinario para investigar el hecho delictivo que se le imputa, esto coloca a su asistido, bajo el amparo de la presunción de inocencia en aquél procedimiento, por tanto, hasta que no haya sentencia definitiva, no debe considerarse que incumplió las reglas de conducta. Y que en relación a la medida de semilibertad, sostuvo que su defendido, se presentó al Centro Pablo Herrera Campins, en las oportunidades que les fueron señaladas, existiendo a partir de su detención un incumplimiento por razones que impidieron su traslado. Es por ello, que solicitó que en caso de revocatoria de las medidas no privativas de libertad, se imponga una privación de libertad por un lapso menor a los seis (06) meses.
El Tribunal para decidir observa
El otrora adolescente [...]; fue sancionado con la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y seis(06) meses, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio de Donato Giampaolo, Restaurant Nueva Brisa y José Zeñón Espinoza, ocurrido el día 09 de octubre de 2003. Permaneciendo detenido preventivamente desde el 16 de septiembre de 2004 para garantizar su presencia en el proceso.
Ahora bien, el 06 de diciembre de 2005, de conformidad con el artículo 647, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le sustituyó la medida por las de Imposición de Reglas de Conducta, con la obligación, entre otras, de no cometer nuevo delito, por el lapso de un (01) año, tres (03) meses y seis (06) días; y Semilibertad por el lapso de seis (06) meses a cumplir en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins.
Así, visto lo señalado por la Fiscalía del Ministerio Público en relación con la existencia en contra del sancionado de un proceso por el delito de Robo Agravado; y revisado el Sistema Iuris 2000, efectivamente se encuentra en etapa de juicio bajo el Asunto KP01-D-2003-000235.
Así mismo, al revisar el cumplimiento de las medidas no privativas de libertad, con las cuales se le sustituyó la privación de libertad en fecha 06-12-2005, se evidencia que no las cumplió como se comprueba con el Oficio recibido del referido Centro, en la cual se informa a este Tribunal que no asiste al cumplimiento de la medida de Semilibertad desde el 08 de enero de 2006; y auto de Privación Preventiva de Libertad por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, decisión de fecha 10-01-2006, por el Tribuna de Control No. 08, del Sistema penal ordinario de este Circuito, EN EL Asunto KP01-P-2006-00120.
Como se puede observar, los tres (03) delitos en los cuales se ha visto involucrado el joven sancionado, corresponden al mismo delito de Robo Agravado; que incumplió la obligación de no involucrarse en un nuevo hecho delictivo, que si bien es cierto, como lo ha sostenido su defensa, está amparado por una presunción de inocencia; también es cierto que le fue dictada una medida cautelar privativa de libertad en cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia o veracidad de hecho punible y la existencia de elementos que comprometan en la comisión al joven Eduardo José Serrano.
Por lo que, el Tribunal debe considerar no justificada el incumplimiento de la semilibertad, toda vez que efectivamente fue aprehendido en una investigación de un hecho punible. E Igualmente, injustificado también, el haber incurrido en un nuevo hecho delictivo, que aún cuando esté en averiguación vale lo expresado en relación a la semilibertad.
De ahí que, debe considerarse que es necesario que sea internado a los fines de aplicarle un programa socioeducativo eficaz para la no reincidencia y que pueda ser incorporado a la convivencia social y familiar como son los fines de las medidas que le son impuestas en este Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, objetivos previstos en el artículo 629 de la Ley Especial. Ese programa está previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” que es la imposición de la Privación de Libertad por la injustificación del incumplimiento de otras medidas.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: resuelve en los siguientes términos: declara injustificado el incumplimiento de las medidas Imposición de Reglas de Conducta en cuanto a la obligación de no incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos, así como de la medida de Semilibertad. En consecuencia, se le aplica la medida de privación de libertad hasta por el lapso de seis (06) meses al joven [...], tomando en consideración la gravedad del delito y el lapso de un (01) año, (03) meses y seis (06) días que le fueron impuestos como vencimiento de las medidas no privativas DE LIBERTAD. Se ordena notificar al Tribunal de Juicio de esta Sección de esta decisión, en virtud del proceso que se lleva en ese Tribunal (KP01-2-2003-0000235). Así mismo, se ordena enviar copia al Tribunal de Control No. 08 del Sistema Ordinario, de esta decisión en relación al Asunto KP01-P-2006-00120 y al Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrese Boleta de privación de libertad para el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, lugar donde será cumplida esta medida. Quedan las partes notificadas en este acto. Se deja constancia de que finalizará la sanción en fecha 16-09-2006.
Regístrese.
La Jueza de Ejecución,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. ANAIZIT GARCIA SORGE.