REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO: KX01-D-2000-000004

AUTO DE REANUDACIÓN AL CUMPLIMIENTO DE
MEDIDA SANCIONATORIA


El día 17 de marzo de 2006, se celebró audiencia para debatir la reanudación del cumplimiento de la medida de Libertad Asistida que le fue impuesta al joven adulto [...], cuya decisión se fundamenta en los siguientes términos:


Ahora bien, en la audiencia la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abog. Alba Casanova, se opuso a la reanudación de la medida bajo los siguientes argumentos: En atención al escrito presentado al Juez de Ejecución en fecha 22-02-2006, del cual conocen las partes, por lo que se solicitó a la Comisaría No. 04, se remitiera información sobre los hechos denunciados en dicho escrito. Que se obtuvo conocimiento vía telefónica que en cuanto al presunto robo agravado, donde está involucrado un vehículo tipo taxi, modelo Matiz, había sido remitido a la Fiscalía Superior para su distribución; y que se remitió denuncia, donde se corrobora la información aportada en el escrito antes referido, en el que se denuncia al joven sancionado y a otro sujeto, por el delito de lesiones.

Que observa que tanto del texto de la denuncia, se desprende el testimonio de la conducta que ha venido asumiendo [...] desde el momento en que el Tribunal le suspende el cumplimiento de la sanción, hasta su recuperación física, la cual se vió demorada por lesión sufrida por herida por arma de fuego, y cuyas circunstancias consideró no encontrarse claras para el Ministerio Público. Por todo lo cual, solicitó la apertura de una incidencia, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó se llame a declarar: las ciudadanas Marchán Silva Elaine Eleonora y Marchán Silva Eddry María. Pidió se oficie a la Comisaría No. 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, solicitando información y remisión de actuaciones policiales practicadas por funcionarios adscritos a esa Comisaría en relación con el ciudadano [...]. Solicitó se ordene en el día de hoy, la práctica del examen toxicológico del joven sancionado. Que una vez evacuada tales diligencias, y de ser acordadas, pido se fije audiencia para solicitar lo que se considere pertinente. Así mismo, solicitó se oficie a la Brigada Hospitalaria y a la Dirección del Hospital Antonio María Pineda, para que informe sobre las circunstancias y epicrisis obtenido del ingreso del sancionado en fecha 30-12-05.

La defensa, constituida por el Abog. Privado Ramón Ereú, expresó: quien indicó que hay un escrito que no está firmado, y con letras diferentes. Que en cuanto a la denuncia de unas muchachas, son primas de su defendido. Consideró que independientemente de que exista esa denuncia por parte de las primas, no obstante este Tribunal no puede entrar a conocer de esa denuncia, cuyo conocimiento le corresponde a la jurisdicción ordinaria y no es competencia de este Tribunal. Que no puede violentar la presunción de inocencia. Que su asistido se tuvo que mudar, por varias amenazas. Que observó que no hay denuncia de robo de vehículo, sino que observa una denuncia por parte de unas jóvenes, lo cual no es de competencia de este Tribunal, ni puede servir para revocar o no el beneficio del joven sancionado. Que si bien es cierto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no prevé tales circunstancias, no menos es cierto que le es aplicable el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que sólo si hubiese la admisión de la acusación por otro delito, se pudiera estimarse como incumplimiento con la medida impuesta.

De la misma manera, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio del derecho a ser oído, e instruido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5, manifestó: “: “Las primas mías dicen que yo les robaba ese carro. Que tengo problemas con ella. Que no me querían dar nada de mis cosas que ellas se las quedaron cuando yo estaba en la cárcel. Es todo”.


El Tribunal para decidir observa:

El artículo 646 y 647 faculta al Tribunal de Ejecución para controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución, controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentran fijados en la sentencia condenatoria.

Es por ello, que se debe analizar lo solicitado por las partes y en tal sentido se evidencia
que día 27 de septiembre de 2006, al otrora adolescente [...]; se le sustituyo la medida de privación de libertad por el lapso de tres (3) años, con la cual fue sancionado mediante sentencia condenatoria del 23 de mayo de 2003, por la comisión del delito Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal, ocurrido el día 10 de agosto de 2001, en perjuicio de Leonard José Ramos. La sustitución se realizó de conformidad con el artículo 622, parágrafo primero en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, con la medida de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la misma, en razón de grave estado de salud por herida con arma de fuego en el lugar de reclusión.

Asimismo, se suspendió el cumplimiento de la nueva medida, hasta que constara en autos su recuperación, y la reanudación se realizaría en audiencia. De allí que en fecha 15-12-2005 el defensor notificó que el sancionado se encontraba en condiciones de salud para la reincorporación al cumplimiento de la medida y solicitó fijación de la audiencia.

En atención a la solicitud Fiscal, es de observar que las denuncias realizadas en escritos que constan en las actuaciones, sobre hechos delictivos que presuntamente cometió el sancionado [...]; este Tribunal no es competente para abrir incidencia para dilucidarlas; en razón que ello corresponde a los órganos investigativos. Si bien es cierto, que de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Juez de Ejecución conoce de las incidencias durante la ejecución de la sentencia en audiencia oral y pública, deben estar relacionadas con las medidas.

En el caso de las denuncias referidas, debe esperarse que se produzca un pronunciamiento al finalizar la investigación, y de aplicarse una sanción al ejecutado, el Tribunal se pronunciará sobre los efectos que produzca en el cumplimiento de la medida que debe cumplir en este asunto. De allí se que considera improcedente lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público.

De allí, que el sancionado debe reanudar al cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, a cumplirla en el Programa de Atención de Niños y Adolescentes en Situación Especialmente Difíciles (PANACED), al cual deberá incorporarse en esta misma fecha y que tendrá una duración de siete (07) meses y ocho (08) días, en consideración que para el momento de la suspensión, había cumplido la sentencia en un lapso de 02 años, 04 meses y 22 días, haciéndose de esta manera la corrección del auto de suspensión que había fijado como lapso de cumplimiento 08 meses. Finalizando la medida en el lapso establecido, que se computará desde la real incorporación del joven sancionado al cumplimiento de la medida.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se declara improcedente la solicitud de apertura de incidencia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en el procedimiento de Ejecución de Sentencia en contra del joven [...], y se acuerda la reanudación del cumplimiento de la sentencia, representada por la medida de Libertad Asistida por el lapso de siete (07) meses y ocho (08) días. Se ordena librar oficio al PANACED notificándole la designación como ente para la orientación y vigilancia de la medida impuesta e informar la fecha de inicio de la misma, a los fines de computar el lapso de cumplimiento.

Regístrese.

La Jueza de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. ANAIZIT GARCIA SORGE