REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
Sección Adolescente
Barquisimeto, 9 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO: KP01-D-2005-000038
AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD
El día 03 de marzo de 2006, se celebró audiencia de incumplimiento de medidas de Imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Semilibertad, con las cuales fue sancionado el adolescente [...]. Decidiéndose la privación de libertad, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le concedió la palabra al adolescente, para el ejercicio del derecho de ser oído, e instruido del artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, expresó: “ Yo no he cumplido con las sanciones porque en la parada de las vargas cuando voy al manzano hay unos muchachos que me corretean me persiguen, yo quiero cumplir la libertad asistida pero que me lleve mi mama. Para mi trabajo que yo estoy haciendo trabajando con un chino fue un policía a llevarle chisme yo estoy trabajando. Los muchachos que me corretean son de macuto y el manzano.”
En su intervención la Defensora Pública Abog. MARIA IRENE FERNANDEZ, que asiste al sancionado argumentó que la representante el adolescente compareció por ante la Defensa Pública indicando que no podía cumplir con la medida de semilibertad porque unos muchachos que estaban en el manzano lo estaban amenazando de muerte; en virtud de ello pido se le mantengan las sanciones que le han sido impuestas como es la semilibertad imposición de reglas de conducta y libertad asistida tal como se estableció en fecha 26-10-2005.
Por su parte Fiscalía XVIII del Ministerio Público, representada por la Abog. ALBA CASANOVA, manifestó: : Que de las actuaciones se desprende el incumplimiento de las sanciones por inasistencias que no han sido justificadas de manera formal. No existiendo en el asunto actas o entrevistas consignadas por parte de la defensa, organismo al que dice el sancionado no asistió para denunciar lo que le estaba ocurriendo. En consecuencia solicito se pronuncie sobre la revocatoria de la sanción impuesta y la sustituya por la Privación de Libertad por el lapso de seis (06 ) meses de conformidad con lo establecido en el Articulo 628 Parágrafo segundo literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal para decidir observa:
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones, se evidencia que el Adolescente [...] fue sancionado en sentencias: 1) dictada el día 15 de diciembre de 2004, al cumplimiento de las medidas Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Libertad Asistida por un (01) año; por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 457, único aparte del Código Penal, en perjuicio de Heidi Yelitza González Falcón, Aura Marina González Alvarez y Lisbeth Márquez Alvarez, hecho ocurrido el día 27 de septiembre de 2004; 2) Dictada el día 1° de abril de 2005 al cumplimiento de la medida Semilibertad por el lapso de un (01) año; por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 único aparte del Código Penal, en perjuicio de Carmen Pérez Cabrera, hecho ocurrido el día 1° de febrero de 2005.
Ahora bien, esas medidas fueron suspendidas el cumplimiento por cuanto el adolescente se le dictó una medida cautelar de vigilancia y custodia del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins en fecha 21 de septiembre de 2005; por la comisión de otro hecho punible, lo que le impedía cumplirlas ya que implica la ejecución en libertad. En fecha 01 de diciembre de 2005 se le otorgó la libertad, y debió incorporarse al cumplimiento de las medidas voluntariamente. Sin embargo se le notificó en fecha 13-01-2006 de la reanudación de la medida de Semilibertad. Y el Centro donde cumplía la medida informó al Tribunal que no asistió desde el 03 de Febrero del año 2006 hasta el 12 de Febrero de ese mismo año; por lo que se fijó audiencia de incumplimiento.
De las actuaciones, no se evidencia que el adolescente tenga disposición de cumplir las medidas con las cuales fue sancionado; y que sean efectivas para su adecuada convivencia social y familiar, ya que ha sido sancionado en dos oportunidades por la comisión del mismo delito y por otro lado tiene abierta una averiguación en el Tribunal de Control de esta misma Sección signada con el Número KP01-D-2003-150 por el mismo hecho punible..
Asimismo no consta en las actuaciones que se hayan suspendido el cumplimiento de las medidas sancionatorias; ni que su inasistencia al cumplimiento sea justificado lo que requiere un internamiento mediante la medida de Privación de Libertad, como un presupuesto necesario para un tratamiento socio educativo eficaz, tal como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la duración de esta sanción ha de tomarse en consideración que el adolescente necesita una desintoxicación del consumo de drogas que es lo que lo lleva a cometer los delitos de Robo, y que requiere el lapso máximo que se le aplica en la sustitución de la medida por la privación de Libertad por el lapso de 6 meses, durante el cual se debe aprovechar de practicarle un tratamiento adecuado para lograrlo.
DECISION
Por todo lo expuesto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se acuerda la Privación de Libertad del adolescente [...] antes identificado, por el lapso de 6 meses, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal c) de la Ley Organíca para la Protección del Niño y del Adolescente, por incumplimiento de las medidas de Imposición de Reglas de conducta, Libertad Asistida y Semilibertad con las cuales había sido sancionado, por la comisión de los delitos de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 457, único aparte del Código Penal, en perjuicio de Heidi Yelitza González Falcón, Aura Marina González Alvarez y Lisbeth Márquez Alvarez, ocurrido el día 27 de septiembre de 2004; y de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 único aparte del Código Penal, en perjuicio de Carmen Pérez Cabrera, hecho ocurrido el día 1° de febrero de 2005. La medida de Privación de Libertad finalizará el día 3 de septiembre del año 2006. Se ordena al Director del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins que lo incorpore en forma ambulatoria al tratamiento que imparte el centro de desintoxicación de drogas patrocinado por la Fundación del niño con sede en la Calle 48 de esta ciudad. Asimismo que se le tramite la obtención de su cedula de identidad. Librese Boleta de Permanencia y oficios respectivos. Librese oficio al Tribunal de Control N° 01 de esta Sección, notificándole la decisión recaída en esta audiencia, en virtud de la causa llevada en el Asunto KP01-D-2003-150.
Regístrese.
La Jueza de Ejecución,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. ELLYNETH GOMEZ ALVARADO.