REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12
EXTENSION CARORA


Carora 12 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO Nº C-12-6689-06
CAUSA FISCAL Nº 13-F22-0147-06


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Codigo Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia celebrada en fecha 12 de Marzo del 2006.
Articulo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de libertad.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
HERNAN SANTANDER, venezolano, de 35 años de edad, nacido el 07-06-1970, titular de la cedula de identidad Nº V-11.219.599, natural de El Vigía, Estado Mérida, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Ramona Santander y de Hernán Moscada (F), residenciado en la vía La Pedregosa, Barrio San Marcos, al frente del club de Taxi El Terminal, casa s/n, sin frisar, El Vigía, Estado Mérida.
PIZZANO GUTIERREZ JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.925.028, de 39 años de edad, nacido el 06-09-1966, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Gutiérrez y de José Pizzano (F), residenciado en la Avenida Bolívar, casa Nº 2-42, a dos cuadras de la iglesia, casa de color blanca y rejas de color rojo, Cumana, Estado Sucre.

2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

En fecha 09 de Marzo del 2006, siendo las 14:30 horas de la tarde, los funcionarios C/1RO. (GN) GONZALEZ MORA RAMON Y C/2DO. (GN) PIÑA SUAREZ JOSE RAMON, militares al servicio activo de la Guardia Nacional, prestando servicios en la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 47, Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional, dejan constancia en acta de investigación penal Nro. 104-2006, que el dia mencionado, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se encontraban de servicios en el Punto de Control fijo La Pastora, ubicado en la carretera Panamericana, Sector La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del Estado Lara, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad, cuando observaron un vehículo MARCA MAZDA, MODELO 323, TIPO AUTOMOVIL, COLOR BLANCO, AÑO 2002, TIPO SEDAN, PLACAS FO5-73T, SERIAL DE CARROCERIA 9FCBT42B020-002855, USO TAXI; que se desplazaba en sentido Trujillo Lara, indicándole al conductor y al acompañante, que se estacionaran al lado derecho de la vía, ya que ellos y el vehículo iban a ser objeto de una requisa minuciosa, siendo identificados, el conductor del vehículo como HERNAN SANTANDER, venezolano, de 35 años de edad, nacido el 07-06-1970, titular de la cedula de identidad Nº V-11.219.599, natural de El Vigía, Estado Mérida, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Ramona Santander y de Hernán Moscada (F), residenciado en la vía La Pedregosa, Barrio San Marcos, al frente del club de Taxi El Terminal, casa s/n, sin frisar, El Vigía, Estado Mérida; quien viajaba en compañía de PIZZANO GUTIERREZ JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.925.028, de 39 años de edad, nacido el 06-09-1966, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Gutiérrez y de José Pizzano (F), residenciado en la Avenida Bolívar, casa Nº 2-42, a dos cuadras de la iglesia, casa de color blanca y rejas de color rojo, Cumana, Estado Sucre; solicitaron información a través del sistema de SIPOL-GUARICO, siendo atendidos por la DTGDO (FAP) SANCHEZ SANCHEZ MARIA DOLORES, funcionaria de servicio quien informo que ni los ciudadanos, ni el vehículo presentaban solicitud alguna; posteriormente procedieron a efectuar una revisión minuciosa al vehículo, logrando detectar en el portamaletas una caja forrada con cinta para embalaje, de color transparente, preguntándole al conductor del vehículo que era eso, manifestando que era una encomienda, procediendo a revisarla observando que se trataba de una panela que tenia debajo una capa de bolsa de papel de color marrón y por ultimo una capa de papel periódico, contentivo en su interior de un polvo de color blanco (compactado), de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto aproximado de un kilogramo con trescientos sesenta gramos (1,360 Kg.), asi mismo durante el procedimiento se efectuó la incautación de la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00) y al ciudadano Pizzano Gutiérrez José Gregorio le fue retenido un celular MARCA MOTOROLA, MODELO C-210,SERIAL SJWF0180BD, ABONADO CON EL Nº 04147528849; durante el procedimiento realizado sirvieron como testigos los ciudadanos JOSE ETANISLAO MESA VALECILLOS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.000.597, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, y JOSE RODRIGO RANGEL MENDOZA, titular de la de la de identidad Nº V-9.000.136, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad; procediendo a informarle aL Abg. Williams Guerrero, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre el procedimiento realizado, quien les indicó que fueran realizadas todas las diligencias necesarias y urgentes y fueran remitidas a la Fiscalia. Dejaron constancia que a los ciudadanos detenidos les fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Codigo Orgánico Procesal Penal (se anexa acta), asi mismo dejaron constancia que el vehículo donde se transportaba la droga de manera oculta, fue enviado al Estacionamiento Cupertina, ubicado en la ciudad de Carora.

3.-La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere la aprehensión en flagrancia y los artículos 251 o 252.
Observa el Tribunal que en virtud de que los imputados SANTANDER HERNAN y PIZZANO GUTIERREZ JOSE GREGORIO, fueron aprehendidos en plena clandestinidad de la sustancia incautada, es decir, en plena comisiòn del delito, configurándose lo que en doctrina se denomina la flagrancia real, subsumiéndose la misma dentro de uno de los supuestos previstos en el Articulo 248 del Codigo Orgánico Procesal Penal; igualmente de las actas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico se evidencia la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual fue precalificado como el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto aconteció en fecha 09/03/06, y nuestra Carta Magna establece en su Articulo 271 la imprescriptibilidad de los delitos de Trafico de Estupefacientes; configurándose así el primer requisito establecido en el Ordinal 1º del Articulo 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal; asi mismo de las actas de investigación emergen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son participes en el hecho punible investigado, como son el hecho que la droga fue encontrada en forma oculta en la maletera del vehículo donde se trasladaban los mismos; de las entrevista rendida por el testigo presencial del procedimiento ciudadano José Etanislao Mesa Valecillos, quien afirma que observó cuando los funcionarios de la guardia nacional sacaron del portamaletas del vehículo Mazda, de color blanco, placas F05-73T, uso taxi, un paquete como una cajita y una bolsita, que contenía un polvo fuerte de color blanco, de presunta droga; y de la prueba de orientación practicada por el funcionario toxicólogo Dr. JULIO RODRIGUEZ, la cual dio positivo para la droga conocida como cocaína, con un peso bruto de MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO COMA CINCO GRAMOS (1154,5 GRS.) (la panela) y CIENTO NOVENTA Y NUEVE COMA SIETE GRAMOS (199,7 GRS) (la bolsita); en el caso especifico se encuentra acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el parágrafo primero del Articulo 251 del Codigo Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que podría llegarse a imponer por la precalificación del delito mencionado, alcanza el limite máximo de diez años, asi como la limitación establecida en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual se señala que este tipo de delito no gozara de beneficios procesales, siendo obligante para este tribunal el aseguramiento de los imputados al proceso; asi mismo el delito imputado constituye el primer paso o la etapa precedente a las demás etapas de la ilícita industria del narcotráfico, es decir la distribución y subsiguiente comercio de la sustancia que culmina con su consumo, siendo el mismo generador de graves daños y trastornos físicos y mentales a la salud del ser humano, para degenerar también en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente las relaciones familiares, lo que produce un resquebrajamiento de la vida familiar y social; en base a lo anterior el Tribunal consideró procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados suficientemente identificados al inicio del auto, por considerar llenos los extremos exigidos en el Articulo 250 y 251 del Codigo Adjetivo Penal, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (precalificación fiscal).
Por otra parte y tomando en cuenta la solicitud fiscal de conformidad con los artículos 280 y 373 ejusdem, se decretó el procedimiento ordinario para la continuación de la presente causa, pues este tipo de delito requiere de una serie de diligencias de investigación en torno a todos los elementos que rodean el hecho. Igualmente se acordó la medida de Incautación preventiva y aseguramiento sobre el vehículo Marca Mazda, modelo 3232, tipo sedan, automóvil, año 2002, color blanco, placas F05-73T, serial presumible 9FCBT42B020-002855, uso de transporte publico (taxi), el cual fue utilizado para el transporte y camuflado para el ocultamiento de la sustancias incautadas; sobre un celular marca motorota, modelo C210, serial SJWF0180BD con su respectiva batería, correspondiente al Nº asignado 04147528849, por ser el equipo técnico presumiblemente utilizado por los imputados para facilitar la comisión del hecho imputado; y la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil bolívares (Bs. 165.000,00), por ser dinero presumiblemente usado para la logística en la comisión del delito, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. En cuanto a la solicitud de la defensa privada de que se escucharan las declaraciones de los funcionarios policiales que habían efectuado el traslado de los imputados a la sede del Tribunal, se declaro sin lugar tal pedimento, en virtud de que se acordó seguir la investigación por el procedimiento ordinario, debiendo de conformidad con lo establecido en el Articulo 305 del Codigo Orgánico Procesal Penal, solicitar a la representación fiscal la práctica de las diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos y el Ministerio Publico las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 12, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: En cuanto al procedimiento a seguir se acuerda el procedimiento ordinario, conforme a lo preceptuado en los Articulo 280 y 373 del Codigo Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Medida de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos HERNAN SANTANDER Y PIZZANO GUTIERREZ JOSE GREGORIO, por cuanto estamos en presencia de un delito que no ha prescrito, asi como indicios de participación de los imputados y se encuentra acreditado el peligro de fuga, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los artículos 250 Y 251 de la Ley Adjetiva Penal, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Las partes quedaron notificadas del contenido de la dispositiva de la presente decisión, en la respectiva audiencia de presentación.

Dada, sellada y firmada, a los doce (12) días del mes de Marzo del 2.006. Regístrese y Publíquese. Cúmplase con lo ordenado.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. MIREYA LEON LINARES

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. NESTOR COLMENAREZ