Carora, 07 de Marzo de 2006
Año 195º y 146º



ASUNTO Nº 2CO- 00005-2006.


AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, con base a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 última parte de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, fundamentar AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, de los Adolescentes Imputados Ciudadanos:XXXX, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO (precalificación fiscal) previsto en el articulo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 Ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, deja expresa constancia que comparecieron: previo traslado el cual se hizo efectivo siendo las 4:40 P.m. por Funcionarios Policiales adscritos a la Comandancia Policial destacamento de la Comisaría Nº 70, el Adolescente Imputado Ciudadano XXXX, quien al ser identificado dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad colombiana, no porta cédula de Identidad, lo que poseo es partida de nacimiento que la entregue al Tribunal de adultos, nacido el 26 -12-1989, adolescente, de 16 años, estudia actualmente 8 avo grado, (tercer año de bachillerato), en el Centro Educativo Evitar (pueblo) en Colombia, hijo de la ciudadana Cristina Isabel Hernández Arrieta y de José Daniel Acendra Pino, residenciado en la República de Colombia, calle Sapera color de la casa morada sin número, Municipio Mahates Bolívar, (a dos horas de Cartagena, teléfono Nº 311- 6797620, propiedad de mi abuela de nombre Amalia Arrieta, aqui en Venezuela tengo a mi mama que vive en caracas, en Tacagua, en el cerro no recuerdo el numero de la casa ella trabaja en Caracas en casa de familia el número de teléfono de ella no lo se lo sabe es mi hermano de nombre Anuar Manuel Mendoza quien se encuentra aqui conmigo. Igualmente presente el adolescente ciudadano XXX, de nacionalidad Colombiana, en el pueblo de Evitar Municipio Mahates pa Cartagena, nacido en el mes de Octubre no recuerda el año, adolescente, de 17 años de edad, de oficio trabajador en una ganadería en Colombia, ordeñando, sin grado de instrucción, nunca fui a la escuela , manifestó no sabe leer, solo sabe escribir su nombre, la guardia nacional que me detuvo me quito la partida de nacimiento nunca ha cedulado la cedula se saca al cumplir la mayoría de edad, y reside en Colombia en la calle El alambre, mas allá de Cartagena, casa S/N tengo un hermano en caracas , no se donde vive, era primera vez que iba a verlo, hijo de Andre Cassiani Cabarcas y Tirsa Payares debidamente asistido en este acto los imputados por la Defensora Pública Penal de Responsabilidad de Adolescentes DRA. SENOVIA MEDINA HERRERA, igualmente presente el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Dr. JOSE ANTONIO MATOS PERERO, se deja constancia que esta presente el ciudadano Anuar Manuel Mendoza Hernández titular de al Cedula de la Cedula de identidad Nº V- 22.748.501 hermano del adolescente XXXXX y el ciudadano Manuel Enrique Cabarcas Ortiz hermano de crianza del adolescente XXX. Se dio inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia la cual se conoce por Declinatoria de Competencia del Tribunal de Control Adultos. Advirtiendo este Tribunal de Control a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone a los Adolescente de los Derechos fundamentales contenidas en la Ley Especial en los Artículos 538 al 548, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede el derecho a palabra al Representante del Ministerio Público DR. JOSE ANTONIO MATOS PERERO para que exponga como se produjo la aprehensión, seguidamente expone: “…Ejerzo la acción penal publica y de conformidad con el Art. 557 de al LOPNA, presento a este tribunal al adolescente Acendra Hernández Daniel Segundo y al adolescente Jaider David Cassiani Payares el día 4 de marzo del presente año a la 1 y 30 de la mañana aproximadamente fueron aprehendidos por una comisión de la guardia nacional quien les pide la documentación y Acendra Hernández Daniel presento una cedula de color amarillo con el numero.... y Jaider David Cassiani Payares una cédula de identidad con el Nº ..... en las referidas cédulas de identidad aparece que son adultos que nacieron en el año 85 y que son adultos se procede a pedir información vía Onidex donde le manifestaron que las cedulas no aparecían registradas eso motivo su aprehensión en horas de la mañana se logra presentar partidas de nacimiento de los adolescentes donde se evidencia que son menores de edad, precalifico el delito como Uso o Aprovechamiento de acto falso, previsto en el Art. 322 en relación con el Art. 319 del código penal venezolano, solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, y la jueza de adultos debió hacer la audiencia de presentación y remitir las actuaciones al tribunal especializado y a su vez el tribunal especializado enviar copia certificada al Ministerio Pùblico, hay una violación en los lapsos procesales se debió aplicar una cautelar , pido se califique la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario y se aplique la sustitutiva de libertad Art. 582 letra “c” de la LOPNA presentacion al tribunal mensualmente. En relación a lo siguiente quiero alertar que la guardia nacional ha realizado procedimientos y hasta el momento se han practicado veinte detenciones de adolescentes ciudadanos que portan cédulas de identidad que no les corresponde la acotación es la siguiente a los adultos se le esta aplicando la privativa de libertad por peligro de fuga porque no tienen arraigo en el país surge preocupación en MP que no solo se debe iniciar las causa sino concluir, los adolescentes no tienen arraigo en el país, y el delito no tiene privativa de libertad , se debe garantizar un proceso penal, que la Fiscalia investigue, solicito presentacion mensual al tribunal y que se remitan copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalia a los fines de continuar con la investigación, solicito el procedimiento ordinario. De seguido el Juez de Control le explica a los Adolescentes de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica y les impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ord. 5º C.R.B.V. y le pregunta a cada uno manifestando ambos que iban a rendir declaración, rindieron la correspondiente declaración. Seguido la defensa Pública no interroga, precedió para cada adolescente interrogatorio del Ministerio Publico, Seguidamente se le concede el derecho a la defensa para que exponga sus alegatos “ coincido con el MP en muchos aspectos como que el hecho ocurrió o la aprehensión cuando ocurrió el hecho como tal cuando detectan que tienen cédulas o documentos que no se corresponden con su identidad , el tribunal ordinario paso mucho tiempo para pasar las actuaciones al tribunal especializado, en el momento que se pone en duda su documentación se violentaron lapsos procesales, el Art. 557 el lapso es no mayor de 24 horas, el M.P solicito la vía ordinaria la cual comparto, no pueden solicitar la aprehensión en flagrancia y por cuanto los lapsos legales perecieron como tal, de igual manera me adhiero a la medida cautelar de presentacion periódica una vez al mes porque ante una cantidad de irregularidades y nace la necesidad pedir una cautelar del Art. 582, los adolescentes debieron ser tratados , remitir las actuaciones al tribunal especializado , comparto así mismo la precalificación del MP, efectivamente ellos no hicieron , no materializaron como tal el documento falso, hicieron fue uso de ese documento del cual trataron de beneficiarse, el hermano de Daniel , considerando que aqui se encuentra presente el hermano de Daniel y que la medida cautelar a la que se adhiere la defensa se debiera de tomar la dirección de manera completa con la obligación de traerlo una vez al mes el hermano de traerlo al Tribunal, en cuanto al adolescente Jaider en conversación con el hermano de crianza el papa de Jaider era sobrino de su papa y manifestó ayudarlo en esta situación, se debe investigar mucho, ellos son victimas, por su condición de adolescentes que no son del país desconocen nuestras leyes venezolanas, existen mecanismos en caso de que no cumplan se violento lapsos legales del debido proceso. Es todo.- Seguido el Ministerio Público manifiesta “ los adolescentes están ilegales en el país no tienen ninguna documentación y se desprende de actuaciones la documentación falsa, resulta forzoso coordinar con la guardia nacional para los efectos de la deportación de los adolescentes porque no tienen ningún documento están en condición ilegal en Venezuela el proceso penal continua su curso. Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la libertad otorgada y la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada, sobre los cuales debe mencionarse que es principio cónsone con el sistema acusatorio penal venezolano el juzgamiento en libertad, así lo establecen disposiciones adjetivas del ordenamiento jurídico interno ratificados por nuestra Republica, cabe señalar el articulo 44 numeral 1 del Marco Constitucional Venezolano, el artículo 243 del Código Procesal Penal que establece el “Estado de Libertad” y el artículo 37 literal “b” de la Convención sobre los Derechos del Niño, aunado a la circunstancia de proporcionalidad que debe tomar el operador de justicia a la hora de dictar cualquier medida cautelar o de coerción personal, por exigencia de la disposición legal contemplada en el artículo 244 del citado Código Adjetivo. En el caso concreto partiendo de la imputación precalificada por el Ministerio Pùblico es el de acto Uso de Documento Falso , en atención a la entidad del delito, a la sanción que pudiera dar lugar de ser demostrado la responsabilidad de los adolescentes imputados, la conducta primaria de los imputados, considera esta Juzgadora que es proporcional y procedente dictar una medida asegurativa procesal de las contenidas en el artículo 582,, contenida en el literal “c” de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente (presentación mensual por ante la Unidad de Alguacilazgo), toda vez que es considerada ésta medida cautelar suficiente para lograr la estabilidad procesal cuya garantía se persigue. De seguido el Tribunal de Control Nº 02 pasa a decidir: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión en Flagrancia, solicitada y expuesta por el Ministerio Pùblico por cuanto llena los extremos de la Ley, y de acuerdo a los Artículos 557 de la LOPNA y Artículo 248 del COPP., todo ello por la precalificación fiscal “ Uso o Aprovechamiento de acto falso, previsto en el Art. 322 en relación con el Art. 319 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Por cuanto existió un Tribunal que inicialmente la aperturó por flagrancia estando detenidos los adolescentes desde el día sábado 4 de marzo hasta ahora, la Fiscalia y la defensa con relación a esa situación piden una medida sustitutiva la contemplada en el Art. 582 literal “C” LOPNA a los adolescentes Imputados Ciudadanos XXXXX, quien al ser identificado dijo ser y llamarse como quedo escrito…. y el adolescente ciudadano XXXXX, de nacionalidad Colombiana,…… me comprometo a presentar a mi representado ante el Tribunal mensualmente. TERCERO: Acuerda continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se ordena la libertad inmediata y se librara boleta respectiva. Por cuanto se desprende de autos que los imputados adolescentes son de nacionalidad Colombiana y atendiendo al planteamiento que finalmente realizo al Fiscalia considera esta juzgadora que por cuanto no tenemos información exacta del domicilio o residencia del adolescente se pide la información relacionada con los adolescentes se ordena Oficiar al Consulado de ese país dando cumplimiento a lo dispuesto en el Art.44. Ordinal 2, único Aparte de la C.R.B.V. En relación a la solicitud de la Fiscalia de la remisión de actuaciones se ordena expedir las mismas. QUINTO: Emítase el respectivo auto fundado por separado. Se ordena remitir y solicitar copia certificada de las actuaciones al Tribunal ordinario conforme a lo previsto en el Art. 535 de la L.O.PN.A.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
(Suplente Especial)


DRA. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MARILU PATIÑO