REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : KP02-S-2005-018340
PARTE DEMANDANTE: MARLENE MARGOT CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.363.008, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS RODRIGUEZ ERAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.416.295, y de este domicilio.
HIJAS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente., de Quince (15) y Once (1) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 03 de Noviembre del 2.005, la ciudadana MARLENE MARGOT CHAVEZ, asistido por el Abogado CARLOS E. CASTILLO RIERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.880, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ ERAZO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijas de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente., de Quince (15) y Once (1) años de edad, respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 15 de Febrero del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 16, escrito presentado por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ ERAZO, en la cual se por citado de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 22/02/06.
En fecha 01 de Marzo del 2.006, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 09 de Marzo del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana MARLENE MARGOT CHAVEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ ERAZO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MARLENE MARGOT CHAVEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ ERAZO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 1989, bajo el acta Nro. 599, folio 459 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989. En lo concerniente a La Patria Potestad de las hijas Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del Adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.) MENSUALES, dinero que será entregado directamente a la madre. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vivienda, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Las vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia de que en la presente Unión Matrimonial no se adquirieron Bienes.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 2:10 p.m.
La Secretaria
Abg. ISABEL BARRERA.
LLA/IB/William.-
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