REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2006


PARTE DEMANDANTE:, RICHARD RAFAEL GRANT BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. - 12.434.492, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:, GREGORIA DEL CARMEN YANEZ LUCENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.995880, domiciliada en Acarigua, Edo.-portuguesa.-

CAUSA: Divorcio 185-A


En fecha 20 de Enero de 2006, el ciudadano RICHARD RAFAEL GRANT BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. - 12.434.492, y de este domicilio. Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio profesional BELKIS CORRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 114.848, manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha 03 de Julio del año 1998, con la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN YANEZ LUCENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.995880, domiciliada en Acarigua, Estado. Portuguesa; por ante la Jefatura civil de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare de Edo.- Portuguesa; fijando nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto Edo.- Lara; de cuya unión procreamos un (01) hijo de Nombre Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente de seis (06) años de edad. Ahora bien, a raíz de dificultades insuperables decidimos separarnos de hecho, hace más de cinco años lo que indica una ruptura prolongada de la vida en común y de lo cual se deduce la imposibilidad de una reconciliación y por cuanto han transcurrido más de cinco (05) años de ruptura prolongada de la vida en común solicitan el divorcio.
La comunidad conyugal no acumulo bienes conyugales que repartir o liquidar.” Admitida la solicitud en fecha 07 de Febrero de 2006, el cual riela al folio ocho (08), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 13 de Febrero de 2006 y quien emitió opinión favorable en fecha 14 de Marzo de 2006, la cual riela a los folio once (11) y catorce (14), respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos RICHARD RAFAEL GRANT BASTARDO, y GREGORIA DEL CARMEN YANEZ LUCENA, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RICHARD RAFAEL GRANT BASTARDO, y GREGORIA DEL CARMEN YANEZ LUCENA, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial de la Parroquia Guarico, Municipio Morán del Estado Lara, en fecha diez (10) de Abril 1992. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre el hijo Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la Guarda la ejercerá la madre.
Régimen de Visitas: El padre podrá compartir con su hijo dos (02), días a la semana, así como los fines de semana en un horario de 5:00 p.m. y 9:00 p.m.; las vacaciones serán compartidas entre ambos padres en partes iguales y de forma alterna.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Los gastos de vestidos, medicinas estudios, esparcimiento y hospitalización, serán compartidos por mitad.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil seis (2.006). Años: 195° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. La Secretaria


Abog. OLGA DAAL


Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria Acc.

Abog. OLGA DAAL



NEMV/IPJ