REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR N° 1
195º Y 147º


DEMANDANTE: Arelys Francisca Pérez Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.765.530.

NIÑO: (Omitido artìculo 65 LOPNA)Rodríguez Pérez.

DEMANDADO: Julián Argenis Rodríguez Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.450.159.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 08 de febrero del 2.006, la ciudadana Arelys Francisca Pérez Alvarez, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo, el niño (Omitido artìculo 65 LOPNA)Rodríguez Pérez, asistida por la Defensora Pública del área de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Carora, Abg. Belangel Leclair Camacho Lucena, solicitó fuese citado el padre de su hijo, ciudadano Julián Argenis Rodríguez Graterol, ya identificado, a los fines de que le fijara el monto de la obligación alimentaria correspondiente a su hijo en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, además de cubrir los gastos de medicinas, médicos, vestidos, recreación y educación, con una bonificación especial de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) en diciembre y en época escolar útiles escolares. Consignó en ese mismo acto fotocopia de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento del niño.

Admitida la solicitud en fecha 13 de febrero del 2.006, se ordenó citar al ciudadano Julián Argenis Rodríguez Graterol, a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 20 de febrero del 2.006, se agregó a los autos el oficio emanado del organismo empleador del ciudadano Julián Argenis Rodríguez Graterol. En fecha 22 de febrero del 2.006, el ciudadano Alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y en esa misma fecha, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Julián Argenis Rodríguez Graterol.

En fecha 01 de marzo del 2.006 dìa y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó constancia que ambas partes asistieron al mismo, pero no llegaron a un acuerdo y ese mismo dìa el ciudadano Julián Argenis Rodríguez Graterol dio contestación a la solicitud.

Abierto a pruebas el procedimiento ninguna de la partes ejerció ese derecho.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

DEL DERECHO APLICABLE

La norma constitucional del artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, en ese mismo sentido la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Asimismo, en su artículo 30 señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud y vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Esta norma, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación prioritaria e indeclinable de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana, constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

La norma del artículo 365 eiusdem, indica el contenido de la obligación alimentaría cuando dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”. La Dra. Georgina Morales, expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex - Juez de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

Asimismo, la norma del artículo 366 de la ley especial expresa que: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y la del artículo 369, dispone que: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)”

De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La ciudadana Arelys Francisca Perez Alvarez, en el escrito presentado ante este tribunal, manifestó que de la unión que tuvo con el ciudadano Julián Argenis Rodríguez Graterol, procreó a su hijo Luis Carlos. Que se ha entrevistado varias veces con el padre de su hijo para que la ayude en su manutención, lo cual ha sido imposible, puesto que él se niega a ayudarla. Que tienen tres años de separados y desde ese entonces no cumple con su obligación de darle alimentos a su hijo. Que actualmente está desempleada y le resulta muy difícil con el alto costo de la vida cubrir sola los gastos de alimentación, vestido, educación y salud de su hijo. En consecuencia, demanda al ciudadano Julián Argenis Rodríguez Graterol para que fije el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), además de cubrir los gastos de medicina, médico, vestidos, recreación y educación, con una bonificación de seiscientos mil bolívares (600.000,oo) en diciembre y en época escolar para los útiles escolares. Asimismo, informó que el demandado trabajaba como chofer en el Circulo Militar de esta ciudad.

Por su parte, el demandado debidamente citado, manifestó textualmente lo siguiente: “Yo no estoy de acuerdo con lo solicitado por la ciudadana Arelys Francisca Pérez Alvarez, puesto que soy un taxista y no tengo suficientes ingreso, además tengo que mantener a mi mamà y a mi hermana que es una persona enferma y yo soy el responsable de ellas. Asimismo, tengo otra hija a quien tengo que satisfacer también sus necesidades y por su puesto mis gastos personales. Por lo tanto ofrezco la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) semanales.”

Expuestos así los alegatos de las partes y señalado el derecho aplicable a la presente causa, pasa la Sala al análisis de los elementos referidos con anterioridad, como son: la filiación legal, la necesidad e interés y la capacidad económica del demandado, elementos fundamentales para la determinación del monto de la obligación alimentaria.

FILIACIÓN LEGAL

Al estar determinada la filiación legal del niño o del adolescente tienen, el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como seres humanos y sujetos de derechos poseen, y sobre todo a tener un nivel de vida adecuado que le proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral. En este caso, la filiación está demostrada a través de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio tres (3) de autos, que por tratarse de un documento público se aprecia en todo su valor probatorio conforme con las normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que esta acción es procedente y así se declara.


NECESIDAD E INTERES

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no indicó en su solicitud cuales son las necesidades específicas de su hijo y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas. A pesar de la falta de determinación, quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrollan no pueden sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento.

CAPACIDAD ECONÒMICA:

Pasa esta Sala a fijar el monto de la obligación alimentaria, pero antes de hacerlo considera importante señalar la opinión de la Dra. Georgina Morales, que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario, porque se debe tomar en cuenta los gastos personales del requerido para su subsistencia, hecho este que no requiere de pruebas, como también la posibilidad de que tengan cargas familiares a quienes también deben cumplir con la satisfacción de sus propias necesidades, en este caso bajo estudio, el demandado alegó tener otras cargas familiares, sin embargo no lo demostró en su debida oportunidad.

En autos, no existen pruebas que demuestren fehacientemente la capacidad económica del obligado, pues, en el folio ocho (08) de autos corre inserto oficio emanado de la dirección del Circulo de la Fuerza Armada, sucursal Carora, en el cual informan que el demandado no labora para ese instituto, solo consta su exposición al momento de dar contestación a esta solicitud, en la cual manifiesta que su trabajo es de taxista y no tiene suficientes ingresos, que además mantiene a su mamá y a su hermana y a otra hija que también tiene que satisfacerle sus necesidades, así como sus gastos personales. Sin embargo ofreció la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) semanales.

Considera la Sala que no es un secreto para nadie la crisis económica que vive el país, así como el incremento desmedido de la canasta alimentaria y que el poder adquisitivo del venezolano es muy bajo por lo que no le alcanza para cubrir todas sus necesidades holgadamente, por ello con más razón el demandado debe concienciar su responsabilidad como padre y colaborar con la madre en la manutención de su hijo, pues, no solo es una obligación porque la ley así lo ordena, sino que es una obligación natural por el solo hecho de ser el padre del niño Luis Carlos, que como ser humano en una etapa especial de su vida requiere para su desarrollo integral el apoyo, cuidado y vigilancia de sus padres.

Por todas las razones expuestas con anterioridad, el obligado debe colaborar con la manutención de su hijo Luis Carlos, solo que no se puede satisfacer en su totalidad la exigencia de la demandante, por cuanto a pesar de tener trabajo, por que el mismo lo confesó, no conocemos su ingreso, en una situación como ésta, de conformidad con la norma del artículo 369 eiusdem se fijaría el monto de la obligación alimentaria con base en el salario mínimo actual, sin embargo, el mismo obligado ofreció la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) semanales, que vendría a ser la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, considerando quien juzga que el demandado debe hacer un esfuerzo para aportar algo más para la alimentación de su hijo y así se declara.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud de obligación alimentaria, presentada por la ciudadana, Arelys Francisca Pérez Alvarez, ya identificada, en representación de su hijo, el niño (Omitido artìculo 65 LOPNA)Rodríguez Pérez contra el ciudadano, Julián Argenis Rodríguez Graterol, ya identificado. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales a razón de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) semanales, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que su hijo requiera. Con respecto a la bonificación requerida por la solicitante, ésta no es posible fijarla por cuanto, el demandado no tiene una relación de dependencia laboral según consta del oficio de la Dirección del Circulo Militar de esta ciudad y además no consta en autos sus ingresos.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de marzo de 2006. Años 195° y 147°.

LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 1

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 259-2.006 siendo las 9:00 am.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


Exp. N° 1SJ-4.507-06
RCZ/amr-3