REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO N° 01
195º y 147º
PARTE DEMANDANTE: José Gregorio Ramos Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.937.172,
Apoderado Judicial: José Gregorio Rojas, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.977.
PARTE DEMANDADA: Olivia Rosa Morillo Piñeres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.630.488, asistida por la abogado Ramona Rojas, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 45.574.
MOTIVO: Desconocimiento de Paternidad.
Mediante escrito presentado el día veintiuno (21) de octubre de 2.005, ante este tribunal, el ciudadano José Gregorio Ramos Camacaro, ya identificado, asistido por el abogado José Gregorio Rojas, ya identificado, solicito a esta Sala, demandó a la ciudadana Olivia Rosa Morillo Piñeres y a la adolescente Omitido artículo 65 Lopna, por Desconocimiento de Paternidad. Consignó en ese mismo acto constante de siete (7) folios útiles, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, copia fotostática de la sentencia de divorcio y copias fotostáticas de las cédulas de identidad. En fecha veintiséis (26) de octubre de 2.005, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Olivia Rosa Morillo Piñeres, en su propio nombre y como representante legal de la adolescente Omitido artículo 65 Lopna, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, se ordenó librar un edicto y se le requirió al solicitante, indicara los medios probatorios de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.005, el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.005, el alguacil de este tribunal, consignó el recibo librado a la ciudadana Olivia Rosa Morillo Piñeres, debidamente firmado. En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.005, compareció ante este tribunal el ciudadano José Gregorio Ramos Camacaro, asistido por el abogado José Gregorio Rojas, y consignó en un (1) folio útil, escrito de prueba y anexo en un (1) folio útil. En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.005, compareció ante este tribunal la ciudadana Olivia Rosa Morillo Piñeres, asistida por la abogada Ramona De La Chiquinquirá Rojas, y consignó en dos (2) folios útiles, escrito de contestación a la demanda. En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.005, compareció ante este tribunal el ciudadano José Gregorio Ramos Camacaro, asistido por el abogado José Gregorio Rojas, y recibió edicto, de fecha 26 de octubre de 2.005, para su publicación y en esa misma fecha la parte demandante otorgo poder Apud-Acta al abogado José Gregorio Rojas. En fecha treinta (30) de noviembre de 2.005, compareció ante este tribunal el apoderado judicial de la parte demandante y consignó un ejemplar del periódico “El Impulso”, de fecha 30 de noviembre de 2.005, cuerpo A, pagina A11, donde se evidencia la publicación del edicto. En fecha once (11) de enero de 2.006, este tribunal ordenó mediante auto se oyera a la adolescente Omitido artículo 65 Lopna Ramos Morillo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dándosele cumplimiento a lo ordenado por esta Sala el día 17 de enero de 2.006. En fecha veintitrés (23) de enero de 2.006, el tribunal mediante auto fijó el acto oral de evacuación de pruebas, llevándose a cabo el mismo, el día nueve (09)de febrero de 2.006. En fecha dieciséis (16) de febrero de 2.006, el tribunal mediante auto dictó auto par mejor proveer, de conformidad con los artículos 401 del Código de Procedimiento Civil y 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha tres (03) de marzo de 2.006, el tribunal oficio a la Fiscalía VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dando cumplimiento al auto de fecha 16 de febrero de 2.006. En fecha seis (06) de marzo de 2.006, se dejó constancia que venció el laso fijado mediante auto de fecha 16 de febrero de 2.006. En fecha catorce (14) de marzo de 2.006, el tribunal dejó constancia que el Fiscal VIII del Ministerio Público, no compareció a emitir su opinión con referente a la presente demanda.
Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN DE LA SALA
Competencia
El Código Civil venezolano, en su artículo 231 establece que las acciones relativas a la filiación se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, actualmente con la entrada en vigencia desde el primero de abril del año 2000 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con su artículo 177 parágrafo primero: Asuntos de familia: literal “a”: filiación, la competencia le corresponde a la Sala de Juicio de los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el presente caso la demanda es contra una adolescente y su madre, en consecuencia este tribunal es el competente para conocer la acción de desconocimiento de paternidad incoada y así se declara.
Legitimación de la acción
La norma de artículo 201 del Código Civil vigente establece que “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.” este precepto, establece una presunción de paternidad , que aunque es una presunción iuris tantum, debe ser desvirtuada a través de la vía judicial por la persona determinada por la ley, a través de la acción de desconocimiento de la paternidad, en este caso bajo estudio, el demandante era el cónyuge de la demandada para el momento de la presentación de la niña por lo cual está perfectamente legitimado conforme lo pautado en la norma anteriormente señalada. Así se declara.
Del Ministerio Público.
Consta en autos en el folio doce (12) que el Fiscal VIII del Ministerio Público, fue debidamente notificado el día 15 de noviembre de 2.005, de la admisión de la presente demanda en fecha 26 de octubre de 2.005. Asimismo, en fecha 16 de febrero de 2.006, se dictó auto para mejor proveer el fin de oír la opinión del Ministerio Público con respecto al presente asunto de conformidad con la norma del artículo 172 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la del artículo 231 del Código Civil, sin embargo, el representante del Ministerio Público no acudió a expresar su opinión.
De los argumentos de las partes
PARTE DEMANDANTE
El ciudadano José Gregorio Ramos Camacaro, asistido de abogado demandó a la adolescente Omitido artículo 65 Lopna y a su madre ciudadana Olivia Rosa Morillo Piñeres por impugnación de la paternidad, alega dicho ciudadano que contrajo matrimonio civil con la demandada y de esa unión procrearon un hijo de nombre José Gregorio Ramos Morillo y que en fecha 08 de junio del año 1993 nació una niña de nombre Omitido artículo 65 Lopna, quién fue presentada como su hija por su madre, la cual no es su hija. Que en fecha 05 de abril de 1995 su ex cónyuge introdujo demanda de divorcio y que el 17 de septiembre del año 1996, fue declarado disuelto el vínculo conyugal. Que él se fue a trabajar a Barquisimeto el día 22 de enero del año 1991 y regresó en el mes de septiembre del año 1993 y que se encontró con que su ex cónyuge tenía una niña de dos meses y que fue presentada como su hija legitima. Que la niña nació después de dos (2) años y cinco (5) meses, estando él en ausencia permanente durante ese tiempo. Lo que demuestra que en ningún momento, desde esa fecha que se fue a trabajar no ha tenido ninguna clase de relación con su ex cónyuge , que aunque el artículo 197 (sic) del Código civil vigente, reza que se tiene como padre del hijo concebido durante el matrimonio al cónyuge, la verdad de los hechos explica que físicamente es imposible que él sea él padre de la adolescente, aclara la Sala que el artículo señalado anteriormente por la parte demandante no es el aplicable en este caso en concreto sino la norma del artículo 201 eiusdem, la cual establece la presunción “pater is est quem nuptiac demostrant”, es decir los hijos de la mujer casada se presumen hijos del marido. Fundamenta jurídicamente su acción en la norma del artículo 201, 203 y 208 del Código Civil.
PARTE DEMANDADA
Por su parte, la demandada asistida de abogado, al dar contestación a la demanda, reconoció como ciertos tanto los hechos como el derecho narrados en la presente demanda, en todas y cada una de sus partes. Manifestó que es cierto que contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Gregorio Ramos Camacaro, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 1996. Que es cierto que de esa unión se procreó un hijo de nombre José Gregorio Ramos Morillo. Que es cierto, que en fecha 08 de junio del año 1993, nació una niña de nombre Omitido artículo 65 Lopna, quien fue presentada como su hija, la cual no es hija del demandante. Que es cierto, que en fecha 05 de abril de 1995, el demandante introdujo solicitud de separación de cuerpos ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en fecha 17 de septiembre de 1996, ese tribunal declaró disuelto el vínculo conyugal. Que es cierto, que el demandante se fue a trabajar para la ciudad de Barquisimeto, desde el día 17 de diciembre del año 1991 y no regresó, hasta el mes de septiembre del año 1993 y fue para su casa y se encontró con su hija que tenía dos meses de nacida, a quien había presentado como su hija, porque para ese momento tenía la cédula de casada, lo cual demuestra que la niña nació después de dos (2) años y cinco (5) meses de ausencia, lo que también demuestra que durante ese tiempo no tuvo ninguna clase de relación con el demandante. Culmina manifestando, que es cierto que el padre biológico de su hija es el ciudadano Carlos Alberto Martínez Torres.
DERECHO A SER OIDO
El derecho que tiene todo niño y adolescente a opinar y ser oído está estipulado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma general en la norma del artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional dictó sentencia de fecha 20 de junio del 2.000 en la cual afirma que “La realización del referido acto (el que tiene por objeto oír al referido niño) es una obligación ineludible para cualquier órgano o autoridad que se encuentre conociendo de procesos o situaciones que de una u otra forma afecten o amenacen con afectar el bienestar de menores, de acuerdo con la edad y condiciones de salud mental en que éstos se encuentren. La garantía de tal derecho está orientada a proporcionarles oportunidad para expresarse libremente en audiencia especial, para que su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten, como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza” (Exp.Nº 00-0370). En cuanto al principio referido con antelación, vale decir, derecho a ser oído, en este caso específico se cumplió con la presencia de la adolescente el día 17 de enero de 2006, previa entrevista con la juez de la Sala de Juicio Nº 01, expresó textualmente conforme el acta que corre inserta en el folio veintiséis (26) lo siguiente: ”Informo a esta Sala que vivo con mi madre y el ciudadano Carlos Alberto Martínez torres, quien es mi papá, asimismo, hago referencia que quiero llevar el apellido verdadero de mi padre biológico el cual es Martínez”
En este caso específico, estamos ante un conflicto de desconocimiento de filiación paterna, en el cual, el demandante niega ser el padre de la adolescente, pero que esa paternidad le fue atribuida por cuanto para el momento de la presentación ante la autoridad civil estaba casado con la demandada. Por otra parte, la ciudadana Olivia Rosa Morillo Piñeres, no rechaza la presente acción sino que por el contrario admite los hechos alegados por el demandante, por tanto corresponde a quien juzga constatar la veracidad de los hechos a través de las pruebas aportadas por las partes. Es también importante destacar las características de las acciones de estado como la que estamos conociendo, que son de orden público, por tanto son indisponibles, no tiene valor la transacción, el desistimiento, el convenimiento, excepcionalmente, en los juicios de inquisición de paternidad o maternidad, en los cuales el convenimiento equivale a un reconocimiento y pone fin al juicio, imprescriptibles, excepto, el lapso de caducidad para las acciones de desconocimiento de la paternidad, que una vez cumplido no podrán ejercerse (art.206 C.C).
De la Caducidad
Por otra parte, existe otro aspecto que también es de orden público como lo es el lapso de caducidad de la acción de desconocimiento y en este sentido la norma contenida en el artículo 206 del Código Civil, establece textualmente, que” la acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento” de conformidad con esta norma trascrita, el demandante tenía derecho a ejercer la acción de desconocimiento, dentro de los seis meses del nacimiento de la adolescente Omitido artículo 65 Lopna, que ocurrió en fecha 08 de junio de 1.993, conforme con la partida de nacimiento que corre inserta en el folio tres (3), la cual se valora como documento publico, o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento.
Con relación a la caducidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentenció lo siguiente:(…) “Los artículos siguientes (203, 204 y 205) del Código Civil, prevén otras causales de impugnación de la paternidad y las respectivas excepciones. La acción de desconocimiento de la paternidad, por cualquiera de los motivos legalmente expresados, está sometida a la cláusula de caducidad prevista por el artículo 206 del citado Código Civil, al disponer: “La acción de desconocimiento no se podrá intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado”.
La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial.
Señala la sentencia recurrida, que la caducidad “es aquel término perentorio puesto expresamente por la ley, para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción o sea, de la postulación judicial del pretendido derecho”. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.
Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas. Ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derogan disposiciones legales que establecen la caducidad. Esta última, en su artículo 584 dispone sobre las Derogatorias y al referirse al Código Civil no incluye el artículo 206, por la razón fundamental de que esa previsión de caducidad es, precisamente en interés del hijo, como siempre ha sido sostenido por la jurisprudencia y por la doctrina. El hijo adquiere, en virtud de la presunción consagrada en el artículo 201 del Código Civil, la certeza de su paternidad como hijo nacido dentro de un matrimonio, con los efectos que de ello deriva. El temor o expectativa de que tal condición desaparezca no debe durar más tiempo que el establecido por la ley. En consecuencia, la acción de desconocimiento de la paternidad, podrá ser ejercida por el padre, o después de su muerte por sus herederos, sólo dentro del tiempo perentorio que la ley dispone para su admisibilidad, con sanción de caducidad. Como bien señala la sentencia recurrida, la acción de desconocimiento no está establecida en la ley en beneficio del hijo, sino del padre; por tanto no puede invocarse el “interés superior del hijo” cuando se trata de desconocer un límite en el tiempo para que esta acción, en perjuicio del hijo, sea intentada.(…)( Sentencia N° 19, Sala Casación Social de fecha 20 de enero de 2004. Ponente: Magistrado Juan Rafael Perdomo.)
A pesar de esta sentencia de la Sala Social, que el sentido que se le interpreta es que hay caducidad de la acción de desconocimiento en el caso que ahí se trata, pero también porque es en interés de la niña protegerle su estado de hija legitima, el cual defiende, sin embargo, en este caso bajo estudio, la madre y la adolescente tienen un evidente interés de que se declare con lugar la demanda, pero como ya se dijo con anterioridad existe de conformidad con la norma del artículo 212 del Código Civil, una orden de que la declaración de la madre no basta para excluir la paternidad, y como también ya se indicó, las acciones de estado son de orden público, por tanto, no debe ser tan grotesca la violación de ese principio, y el demandante por ello está en la obligación de demostrar que no es el padre de la adolescente, es decir, tiene la carga de desvirtuar la presunción de paternidad que recae sobre él, a través de los medios de pruebas idóneos para ello.
La Sala observa:
La norma del articulo 78 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los principios de prioridad absoluta y el de interés superior del niño y del adolescente, cuando dice “(…) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”, como también, la Convención de los Derechos del Niño en la norma de su artículo 3, expresa que “ En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a que se entenderá será el interés superior del niño” y por igual la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, como sus principios rectores se encuentran el de la prioridad absoluta y el de interés superior del niño y del adolescente. Con fundamento en los preceptos anteriormente señalados, la Sala considera, que por interés superior de la propia adolescente Omitido artículo 65 Lopna, tiene todo el derecho de tener su filiación verdadera, de conformidad con la norma del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”, asimismo, en la Convención de los Derechos del Niño, que tiene rango constitucional de conformidad con la norma del artículo 23 de nuestra Carta Magna, la norma del artículo 7 ordinal 1, prescribe que “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. Así también tenemos el criterio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su sentencia de fecha diecinueve de noviembre del año 2004, Asunto N°KPO2-2004-001642, que expresó lo siguiente (...)“Para quien juzga toda la materia relacionada con la modificación de la filiación y el estado civil de las personas debe interpretarse de conformidad con lo previsto en la Legislación pero en una forma progresista (negritas de esta sala) conforme ha sido la tendencia observada por parte de la Jurisprudencia Nacional, atendiendo que la utilización de las acciones previstas por nuestro Legislador para la realización de nuestros derechos subjetivos, deben estar asistidas por un interés real para su ejercicio y a que en definitiva la administración de justicia está para la solución de problemas, no para alejarlos de soluciones (…)”
En este caso en particular, la adolescente estuvo ante quien juzga y realmente desea llevar su identidad verdadera y no la que actualmente ostenta, es su sueño llevar el apellido de su padre biológico, pero ese sueño que se debe traducir en derecho, está amenazado con la norma de caducidad del artículo 206 del Código Civil. Existen innumerables ciudadanos que estuvieron en las mismas condiciones que la adolescente Omitido artículo 65 Lopna, pero en su época no existían las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía la Convención de los Derechos del Niño, así como tampoco la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, los tiempos han cambiado, y gracias a esas normativas, la situación filial de la adolescente puede cambiar para su propio bienestar, garantizándole su derecho a llevar su verdadera identidad, la que realmente le corresponde, para ello, es necesario en este caso puntual desaplicar la norma del artículo 206 del Código Civil, de conformidad con la norma del articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la norma del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por colisionar con el derecho constitucional consagrado en el artículo 56 supra indicado, de la adolescente Omitido artículo 65 Lopna, de llevar el apellido de su verdadero padre biológico y así se decide, continuando con el análisis de la presente causa.
Acto Oral de Evacuación de pruebas
Es esencial resaltar que el presente caso trata de una materia eminentemente de orden público, cuyo fin es el desconocimiento de la filiación paterna entre el ciudadano José Gregorio Ramos Camacaro y la adolescente Omitido artículo 65 Lopna, de doce (12) años de edad, por tanto, no se admiten convenios entre las partes, y la ley le impone la obligación al demandante de demostrar ciertos hechos concretos y precisos. En este sentido, en este caso bajo estudio, la demandada en su propio nombre y en el de su hija, manifestó en el momento de dar contestación a la demanda, que es cierto, que en fecha 08 de junio del año 1993, nació una niña de nombre Omitido artículo 65 Lopna, quien fue presentada como su hija, la cual no es hija del demandante. Que es cierto, que el demandante se fue a trabajar para la ciudad de Barquisimeto, desde el día 22 de enero del año 1991 y no regresó, hasta el mes de septiembre del año 1993 y fue para su casa y se encontró con su hija que tenía dos meses de nacida, a quien había presentado como su hija, porque para ese momento tenía la cédula de casada, sin embargo, a pesar de esta admisión de los hechos, existe una norma expresa en el Código Civil en el artículo 212 que señala que “La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad”.
Ahora bien, la Sala pasa al examen de las pruebas de testigos aportadas por el demandante en el acto oral de evacuación de pruebas:
El testigo ciudadano Argenis Eulogio Nieves, al responder el interrogatorio, expuso: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos José Gregorio Ramos Camacaro y Olivia Rosa Morillo Piñeres y a la adolescente Omitido artículo 65 Lopna. Que el ciudadano José Gregorio Ramos Camacaro, se fue a trabajar para Barquisimeto desde el 22 de enero del año 1991 hasta septiembre del año 1993. Que cuando regresó de la ciudad de Barquisimeto se encontró con que la ciudadana Olivia Rosa Morillo Piñeres, tenía una niña de dos meses de nacida. Que la niña nació dentro del tiempo de dos años y dos meses que duró el demandante fuera de la ciudad de Carora. Que desde la fecha que el ciudadano José Gregorio Ramos Camacaro se fue para Barquisimeto no tuvo ninguna clase de relación con su excónyuge ciudadana Olivia Rosa Morillo Piñeres. Y por ultimo, que le consta todo lo expuesto porque conoce a la mamá de la adolescente hace varios años, y que después de casada y separada conocía el caso y que le consta que ella se unió con el padre biológico de la adolescente.
El testigo Miguel Angel Paez Avila al responder el interrogatorio, expuso: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos José Gregorio Ramos Camacaro y Olivia Rosa Morillo Piñeres y a la adolescente Omitido artículo 65 Lopna. Que el ciudadano José Gregorio Ramos Camacaro, se fue a trabajar para Barquisimeto desde el 22 de enero del año 1991 hasta septiembre del año 1993 y que la ciudadana Olivia Rosa Morillo Piñeres, le dijo que ella se había puesto a vivir con otro señor. Que cuando regresó de la ciudad de Barquisimeto se encontró con que la ciudadana Olivia Rosa Morillo Piñeres tenía una niña de dos meses de nacida. Que la niña nació dentro del tiempo de dos años y dos meses que duró el demandante fuera de la ciudad de Carora. Que desde la fecha que el ciudadano José Gregorio Ramos Camacaro, se fue para Barquisimeto no tuvo ninguna clase de relación con su ex cónyuge la ciudadana Olivia Rosa Morillo Piñeres, y que él lo sabe porque los conoce a ellos desde hace muchos años.
El testigo Francisco Manuel Alvarez Dorante, al responder el interrogatorio, expuso: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos José Gregorio Ramos Camacaro y Olivia Rosa Morillo Piñeres y a la adolescente Omitido artículo 65 Lopna. Que el ciudadano José Gregorio Ramos Camacaro, se fue a trabajar para Barquisimeto desde el 22 de enero del año 1991 hasta septiembre del año 1993 y que la ciudadana Olivia Rosa Morillo Piñeres, le dijo que ella se había puesto a vivir con otro señor. Que cuando regresó de la ciudad de Barquisimeto se encontró con que la ciudadana Olivia Rosa Morillo Piñeres, tenía una niña de dos meses de nacida. Que la niña nació dentro del tiempo de dos años y dos meses que duró el demandante fuera de la ciudad de Carora. Que desde la fecha que el ciudadano José Gregorio Ramos Camacaro, se fue para Barquisimeto no tuvo ninguna clase de relación con su ex cónyuge la ciudadana Olivia Rosa Morillo Piñeres, que esa información se la daba ella misma y que el conoce al padre de la adolescente, ciudadano Carlos Martínez.
Examinando las declaraciones de los testigos, la Sala se de cuenta que coinciden en los hechos, de que el ciudadano José Gregorio Ramos Camacaro, se fue a trabajar a la ciudad de Barquisimeto desde el veintidós (22) de enero del año 1991 hasta septiembre de 1993, tiempo dentro del cual la ciudadana Olivia Rosa Morillo Piñeres, tuvo a su hija de otro ciudadano y como también, que durante ese tiempo no hubo relación entre las partes, pues estaban separados. Las deposiciones de estos testigos se aprecian y valoran conforme al artículo 508 del vigente Código de Procedimiento Civil por estimar que son conocedores de los hechos que han sido alegados por el demandante, como también, adminiculándolas con la declaración de la madre de la adolescente, a pesar que no se debe tomar de conformidad con el articulo 212 del Código Civil, como exclusión de la paternidad, sin embargo, juntas constituyen un indicio concordante e importante, que desvirtúa la presunción de paternidad de la norma del artículo 201 eiusdem y así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la demanda que por Desconocimiento de Paternidad incoara el ciudadano José Gregorio Ramos Camacaro, ya identificado, asistido por el abogado José Gregorio Rojas, ya identificado, contra la ciudadana Olivia Rosa Morillo Piñeres, ya identificada, representante legal de la adolescente Omitido artículo 65 Lopna. En consecuencia, se debe eliminar de la partida de nacimiento de la adolescente Omitido artículo 65 Lopna, los datos relativos a la filiación paterna del ciudadano José Gregorio Ramos Camacaro y solo deben continuar los relativos a la filiación materna de la ciudadana Olivia Rosa Morillo Piñeres, y en lo sucesivo la adolescente llevará los apellidos de su madre, es decir, Morillo Piñeres, en lugar de Ramos Morillo, como lo prevé la norma del artículo 238 del Código Civil. Asimismo, una vez que la presente sentencia este definitivamente firme se procederá de conformidad con las normas de los artículos 506 y 507 eiusdem .
Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de marzo de 2.006. Años 195° y 147°.
LA JUEZ TITULAR N° 01 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registro bajo el N° 260-2.006 se público siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP.N° 1SJ4.128-05
RCZ/rac/02
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