REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1
AÑOS: 195º y 147º
DEMANDANTE: Maria Magdalena Tua, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.932.895.
DEMANDADO: Ali Reinaldo Ladino Domoromo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.638.806.
MOTIVO: Homologación de Obligación Alimentaria.
Mediante escrito presentado ante este Tribunal el día 09 de febrero de 2.006, la ciudadana Maria Magdalena Tua, ya identificada, asistida por la Abg. Belangel Leclair Camacho, Defensora Publica del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó la homologación del convenimiento suscrito por ella y el ciudadano Ali Reinaldo Ladino Domoromo ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara de la obligación alimentaria, en fecha 16 de junio de 2.003, en el cual el ciudadano Ali Reinaldo Ladino Domoromo se comprometió a pagar como monto de la obligación alimentaría para sus hijos, la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) semanales. Anexó copia certificada de las partidas de nacimientos de sus hijos, actas y copia de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 14 de febrero de 2.006, se ordenó notificar al ciudadano Ali Reinaldo Ladino Domoromo, ya identificado y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico. En fecha 21 de febrero de 2.006, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico. En fecha 23 de febrero de 2.006, el ciudadano alguacil consignó la boleta de notificación del ciudadano Ali Reinaldo Ladino Domoromo. En fecha 02 de marzo del 2.006, compareció el ciudadano Ali Reinaldo Ladino Domoromo y manifestó que es cierto la fijación de la obligación alimentaria en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) semanales para sus hijos.
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Al folio tres (03) Vto., riela el convenio hecho por las partes, el cual no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 1, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el monto de la obligación alimentaria se fija en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) semanales.
Regístrese y publíquese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de marzo de 2006. Años 195º y 146º.
LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO D E ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 197 -2006, se publico siendo las 09:45 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP. 1SJ- 4512-06
RCZ-bma.01
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