REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 2.
AÑOS 195º y 147º
Demandante: Celinda Del Carmen González de Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.322.611.
Demandado: Cecilio José Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.323.168.
Motivo: Obligación Alimentaria.
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 17 de agosto de 2.004, la ciudadana Celinda Del Carmen González de Reyes, ya identificada, asistida por el Defensor Público del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abg. Pedro Luis Rojas, en representación de su hijo Omitido articulo 65 LOPNA, solicitó se citara al padre de su hijo, ciudadano Cecilio José Reyes, ya identificado, a fin de que le fuera fijada una obligación alimentaria en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, el 40% de las bonificaciones de fin de año, el 40% de las prestaciones sociales y el 40% de los cesta ticket, además de cubrir los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes de sus hijos e incluir a su hijo en todo los beneficios que le corresponde como hijo legitimo. Solicito se oficiara al organismo empleador. Consignó en ese acto partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de la cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 20 de agosto de 2.004, se ordenó citar al ciudadano Cecilio José Reyes, a fin de que diera contestación a la solicitud y se emplazó a las partes para un acto conciliatorio en presencia de la solicitante, advirtiéndosele que de no llegar a ningún acuerdo procederá a contestar la solicitud, se ordeno oficiar al organismo empleador, a los fines de que informará a esta Sala el sueldo y demás remuneraciones percibida por el demandado y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 16 de septiembre de 2.004, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 08 de noviembre de 2.004, se agregó al presente expediente oficio emanado del organismo empleador. En fecha 02 de febrero de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación del demandado, sin firmar por cuanto fue imposible su localización personal y la parte actora informó que el ciudadano a citar se retiraba para su trabajo a las cinco de la mañana.
Esta Sala para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 17 de agosto de 2.004, sin que las partes den impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 eiusdem procede a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de marzo del 2.006.
El Juez Titular N° 2 de la Sala de Juicio.
Abg: Alberto Herrera Coronel.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 222- 2.006 y se público siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
Exp. Nº 2SJ-2.973-04.
AHC/mz/05.
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