REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, catorce (14) de marzo de 2006
195º y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA N° 004/2006.
ASUNTO: KP02-U-2004-000052
Demandante: “TELECOMUNICACIONES SATELITALES TELSAT, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30633798-9, domiciliada en la Calle 10 Edificio Farmacia Uno, Planta Alta Píritu, Estado Portuguesa.
Representante Legal: MANUEL MACHADO DA SILVA, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-81.654.268, actuando con el carácter de Representante Legal de la Contribuyente “TELECOMUNICACIONES SATELITALES TELSAT, C.A.”, asistido por el abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.200.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.565.
Actos Recurridos: Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-462 y SAT-GTI-RCO-600-463, ambas de fecha 11 de noviembre de 2002 y notificadas el 8 de julio de 2003, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impugnadas por la contribuyente el 8 de noviembre de 2003, mediante el Recurso Jerárquico ejerciendo en esta misma oportunidad el Recurso Contencioso Tributario en forma subsidiaria, declarado parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, según Resolución GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000016, de fecha 2 de febrero de 2004, dictada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Demandado: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Objeto del Recurso Contencioso Tributario: Multas por incumplimiento de deberes formales
I
Se inicia la presente causa mediante RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 11 de agosto de 2003, posteriormente remitido a la sede judicial el veinticinco (25) de febrero de 2004, recibiéndolo en esta misma fecha la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha veintisiete (27) de febrero de 2004, incoado por la contribuyente “TELECOMUNICACIONES SATELITALES TELSAT, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30633798-9, a través de su representante legal, ciudadano MANUEL MACHADO DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° E-81.654.268, asistido por el abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.200.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.565; en contra de las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-462 y SAT-GTI-RCO-600-463, ambas de fecha 11 de noviembre de 2002 y notificadas el 8 de julio de 2003, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impugnadas por la contribuyente mediante el Recurso Jerárquico en fecha 11 de agosto de 2003, ejerciendo en esa misma oportunidad el Recurso Contencioso Tributario en forma subsidiaria. Recurso administrativo que fue declarado parcialmente con lugar, según Resolución GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000016, de fecha 2 de febrero de 2004, dictada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Mediante auto de fecha dos (2) de marzo de 2004, este Tribunal Superior procedió a darle entrada al Recurso Contencioso Tributario y ordenó las notificaciones mediante oficio a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República, así como a la Contribuyente “TELECOMUNICACIONES SATELITALES TELSAT, C.A.”.
Por auto del dos (2) de agosto de 2004, este tribunal ordena que se le de entrada y se agreguen las resultas de la comisión de notificación de la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES SATELITALES TELSALT, C.A., enviada al Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante oficio N° 2970-159 de fecha diecinueve (19) de julio de 2004, relativa a la notificación de la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES SATELITALES TELSALT, C.A., en la persona de su representante legal.
El veinticinco (25) de octubre de 2004, en cumplimiento a lo acordado en auto de fecha dos (02) de marzo de 2004, se ordena notificar mediante oficio a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2005, el Alguacil de este Tribunal Superior consignó en el presente expediente la notificación efectuada el 04 de noviembre de 2004 a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, en fechas 31 de marzo de 2005 y 20 de abril de 2005, se consignaron las notificaciones correspondientes al Fiscal General de la República y Procurador General de la República.
El cinco (5) de mayo de 2005, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 051/2005, en la cual este Tribunal Superior admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico y se declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha ocho (08) de junio de 2005, se dictó auto en el cual se deja constancia que en fecha siete (07) de mayo de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas, no haciendo uso de este derecho las partes involucradas en el presente juicio. Asimismo, se ordenó dejar transcurrir los lapsos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código Orgánico Tributario.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2005, venció del lapso de evacuación de pruebas y se hizo constar el inicio del término para la presentación de los respectivos informes de las partes, de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
En fecha primero (1°) de agosto de 2005, se libró auto en el cual se corrige conforme al artículo 206 de Código de Procedimiento Civil el auto de fecha 08 de junio de 2005, por cuanto en el mismo se colocó que en fecha 07 de mayo de 2005 venció el lapso de promoción de pruebas, siendo lo correcto 07 de junio de 2005. En consecuencia, se ordenó realizar por secretaría el cómputo de los días despachados desde el 06 de mayo de 2005 hasta el 07 de junio del mismo año.
El veintiocho (28) de septiembre de 2005, el Abogado ANDRES VALIÑO DURÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.360, procediendo en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó su respectivo escrito de informes.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2005, se dictó auto para mejor proveer, solicitándole a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, del (SENIAT), la Providencia Administrativa N° 629 de fecha 09 de julio de 2001, en la que aparece la designación del Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del (SENIAT) de la Región Centro Occidental, así como el oficio N° GRH/DRNL/736 de fecha 12 de junio de 2002, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del (SENIAT); a los fines de remitir a este Despacho en original o copia certificada legible los documentos antes descritos. A tales efecto, se libró oficio N° 779/2005, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2005, dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del (SENIAT), para dar cumplimiento al auto para mejor proveer, debidamente notificado el primero (1°) de noviembre de 2005 y agregado al presente expediente el tres (03) de noviembre del mismo año.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2006, la Jueza que decide la presente causa, se avoca al conocimiento de la misma y difiere la publicación de la sentencia dentro de los 30 días siguientes conforme a lo establecido en el artículo 277 de Código Orgánico Tributario vigente.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
El representante legal de la sociedad mercantil recurrente fundamentó su Recurso Contencioso Tributario, en los motivos de hecho y derecho que a continuación se exponen:
“… Desaplicación de la Resolución N° 32 por el control difuso de la constitucionalidad… Pues bien, es el caso que toda la actuación administrativa incurrida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, esta viciada de nulidad absoluta, en virtud que dicha Gerencia fue creada por el Superintendente Nacional Tributario de conformidad con la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1.995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.881 Extraordinaria el día 29 de marzo de 1.995.
Resulta evidente, que la Resolución N° 32 que establece lo referente a la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, no podía ser creada por el Superintendente, como efectivamente sucedió, sino por el propio Ministro de Hacienda a quien se le confirió esa competencia legalmente, como se desprende del enunciado del Artículo 6 del Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1.994 donde se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Y DEL ARTÍCULO nº 10 DEL Decreto 363 de fecha 28 de septiembre del mismo año que establece el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.
Por otra parte es bueno resaltar que el ciudadano, Alejandro Villegas, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, es igualmente incompetente para firmar los actos recurridos y al hacerlos los infirma de nulidad absoluta e insanables, por ser nula la creación de dicha Gerencia, ya que la Resolución N° 32 de fecha 24-03-95 aparece, como mencioné anteriormente, suscrita por un funcionario que no es el Ministro de Hacienda y, por lo mismo, dicho acto administrativo no corresponde con la definición que de acto administrativo trae el artículo N° 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Nuestros Tribunales han sido conteste en cuanto a la incapacidad del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de haber firmado la discutida Resolución N° 32 que trata sobre la organización, atribuciones y funciones del ente mencionado, esta posición ha sido reiterada en una reciente sentencia emanada del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, Exp. N° 1042, de fecha 05/05/1.999, confirma la incompetencia y la desaplicación de la Resolución 32 por control difuso de la constitucionalidad, Artículo N° 20 del Código de Procedimiento Civil....(Omisis).
Así mismo, mediante Decreto N° 363 (Gaceta Oficial N° 35.558 del 30 de septiembre de 1994), el Presidente de la República dictó el Estatuto Reglamentario del SENIAT. En el Decreto N° 364, también del 28 de septiembre de 1.994, dictado igualmente por el Presidente de la República, (la misma Gaceta Oficial N° 35.558) se decretó el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT, en el cual se estableció (artículo 10) que el ministro de Hacienda, mediante Resolución y actuando conforme al artículo N° 6 del Decreto N° 310 del 10 de agosto de 1.994, debía dictar las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio. El artículo N° 6° del Decreto N° 310 por su parte dispone lo siguiente: ‘El Ministro de Hacienda dictará las normas para que la Coordinación General de Programas de Modernización del Sistema de las Finanzas Públicas y Reestructuración del Ministerio de Hacienda, proceda conjuntamente con el Superintendente del SENIAT a organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el referido Servicio’.
Pero el ciudadano Superintendente del SENIAT, mediante Resolución N° 5 de la misma fecha, (Gaceta Oficial N° 35.570 del 19 de octubre de 1994), dictó el Instructivo sobre la organización, atribuciones y función del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, SENIAT’. El citado funcionario dice actuar en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 5° de la Resolución N° 2.684 del Ministerio de Hacienda, del 29 de septiembre de 1.994. La Resolución mencionada, que dictara el Ministerio de Hacienda en la fecha señalada, (Gaceta Oficial N° 35.558 del 30/09/94), en su artículo N° 5° dispone lo siguiente: ‘Se faculta al Superintendente Nacional Tributario para organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, SENIAT, y para dictar las normas y adoptar las medidas que correspondan en todo lo relacionado a la materia de esta Resolución.
Por otra parte, la Resolución N° 32, publicada en Gaceta Oficial 4881 Extraordinaria, del 29 de marzo de 1.995, fue dictada el 24 de Marzo de 1.995 también por el Superintendente Nacional Tributario, y se pronuncia igualmente sobre la organización, atribuciones y funciones del SENIAT.
Sin embargo, entendemos que ni constitucional ni legalmente, dicha Resolución puede, en estricto Derecho, tener relevancia superior a lo que pauta el Decreto Presidencial 363 sobre quien debe organizar el SENIAT y pasar así por encima de lo que taxativamente estatuye el artículo 10 de citado Decreto N° 363 del 28/09/94 (Gaceta Oficial N° 35.558 del 30/09/94)…Observamos de este modo, que tanto el artículo 6° del Decreto N° 310 del 10/08/94, (Gaceta Oficial 35.525 del 16/08/94), cuanto el artículo 10 de Decreto 363 del 28 de Septiembre de 1.994, (Gaceta Oficial 35.558 del 30/09/94), otorgan en forma exclusiva al Ministro de Hacienda la función de dictar las normas relativas al funcionamiento y organización del SENIAT, y dicho textos tienen jurídicamente, en la pirámide de la jerarquía de las normas, una aplicación no sólo prevalerte a las que puedan emanar del Superintendente del SENIAT, sino que tiene que estar sometidas a las disposición reglamentaria que sobre el particular dictara el ciudadano Presidente de la República en los Decretos ya dictados y examinados.
Este Órgano Jurisdiccional no tiene competencia para declarar la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución N° 32 ya referida, puesto que ello es una atribución conferida en la Constitución específicamente y con carácter exclusivo, a nuestro Máximo Tribunal (artículo 215), pero si puede, por efecto de la competencia que le otorga el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, (control difuso de la constitucionalidad), pronunciarse sobre el particular desaplicando una normativa en un caso concreto cuyo contenido sea inconstitucional y por ende ilegal (…).
(…) la Resolución N° 32, ya antes suficientemente reseñada, tiene una aplicación que indiscutiblemente debía estar subordinada a la facultad que se le ha otorgado al Ministro de Hacienda, por vía de Decreto, para organizar técnica y funcionalmente al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y por ende, además de vulnerarse el principio legal de la jerarquía de las normas, se hace una invasión en la esfera del precepto constitucional concebido en el artículo N° 117 de nuestra Carga Magna. Por tales razones, y en aplicación del control difuso de la constitucionalidad que otorga el artículo N° 20 del Código de Procedimiento Civil a los Jueces de la República, este Tribunal estima que dicha Resolución no es aplicable en el caso presente, dadas las circunstancias anotadas, pues su nulidad como ya se expresó, solamente puede ser declarada por nuestro Máximo Organismo en materia judicial, es decir la Corte Suprema de Justicia.
Como consecuencia de la no aplicación de la Resolución N° 32, donde se creó la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes especiales de la Región Centro Occidental (artículo 81), en el caso especifico que se dilucida en este expediente … y en virtud de que dicha Gerencia se creó en un acto administrativo de carácter general dictado por el Superintendente Nacional Tributario ‘Por autorización del ciudadano Ministro de Hacienda’ como ya explicáramos precedentemente cuando dicho Ministro no tenía la posibilidad de delegar su función de organizar el SENIAT, como se ve claramente en los Decretos N° 310, 363 y 364 ya indicados, todas las actuaciones cumplidas en el presente caso por los funcionarios de dicha Gerencia son nulas y sin ningún efecto por carecer de competencia para ello y así se declara.
De todo lo precedentemente trascrito se infiere la incompetencia del Superintendente Nacional Tributario de haber promulgado la Resolución N° 32, por lo que el contenido de la misma debe entenderse como de no aplicabilidad por estar fuera del marco legal Administrativo todo su contenido.
Por otra parte, es indefectible mencionar que el Superintendente Nacional Tributario dictó en la referida Resolución N° 32, en su Titulo VI “ De la Estructura Orgánica del Nivel Operativo”, Capitulo I, “De las Gerencias Regionales de Tributos Internos”, en su artículo N° 71, establece que el nivel operativo está integrado por las “Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas, para luego en su Artículo N° 74, establecer las distintas áreas funcionales que operarían en la misma (…).
(…) Como se ha demostrado, la existencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, creada de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 32, al igual que el funcionario que levantó el Acta de Reparo y Jefe de la División del Sumario Administrativo, no están legalmente investidos del carácter de legalidad para levantar actos que lesionaran los derechos subjetivos de mi representada, por haber sido dictada dicha Resolución por un funcionario incompetente para los efectos de legalidad.
(…)
Vicio de Nulidad en el Levantamiento del Acto Administrativo por incompetencia.
Como cuestión de punto previo pronunciamiento, ha señalarse que los actos administrativos son actos jurídicos emanados de la Administración Pública, en ejercicio de la función pública, por ello, para su validez, los actos administrativos están sometidos al cumplimiento de ciertos requisitos de fondo, entre los cuales encontramos la competencia o aptitud de obrar de las personas que actúan en el derecho administrativo, lo cual lleva al funcionario a demostrar siempre su competencia en razón del territorio de la materia, del tiempo o jerarquía. La violación de tal requisito origina el vicio de fondo denominado incompetencia, la cual aparece cuando el acto administrativo es dictado por una persona que no está autorizada legalmente para ello.
La incompetencia como vicio insanable puede producirse cuando un funcionario o persona usurpa la autoridad y ejerce una competencia sin estar revestido de legitimidad y conforme al Artículo N° 138 de nuestra Carta Fundamental, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, por lo que un acto dictado con usurpación de autoridad no puede producir efectos legales de acuerdo a los Ordinales 1° y 4° del Artículo N° 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque así esta expresamente determinado por una norma constitucional o legal y fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.
La competencia como requisito de validez de los actos administrativos es imprescindible y por ello aparece regulado en los diferentes textos legales y a ello no escapa la Administración Tributaria Nacional en su gestión administrativa como órgano responsable de la determinación y fiscalización por lo que debe ejercerla en el ámbito que le fije el ordenamiento jurídico y su actuación debe estar siempre fundada en el texto legal expreso y su inobservancia acarrea la nulidad.
El organismo a quien la Ley le atribuye la competencia para administrar, recaudar, controlar, fiscalizar, aplicar e interpretar las normas tributarias, así como el cobro, revisión, inspección y resguardo de los tributos nacionales, de los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones que de ello se deriven, que sean de la competencia del Ministerio de Finanzas, en la Superintendencia Nacional Integrada de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, por ello, toda fiscalización debe iniciarse con una providencia administrativa emana del funcionario competente en el domicilio del sujeto pasivo, por mandato del artículo 178 del Código Orgánico Tributario. Elaborada el Acta de Reparo, el afectado tiene una plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos para dar por iniciada la instrucción de sumario, el cual culminará con una resolución que debe contener la firma autógrafa, electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado, conforme al Artículo N° 191 ejusdem y en este sentido es claro en toda su normativa el Código Orgánico Tributario al referirse al funcionario autorizado en la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo de la obligación tributaria y sus accesorios: El Gerente de Tributos Internos de la Región respectiva y en la Región Centro Occidental, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en Sentencia N° 2000-1441 de fecha 07-11-2000, ordena la reincorporación al cargo de Administrador Regional de Hacienda, Región Centro Occidental, hoy Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, al abogado asistente, señalado que al ser anulados los actos administrativos de su remoción y retiro, “ la consecuencia jurídica es retrotraer al estado de que permaneció en el cargo”. Por lo mismo, todo acto administrativo suscrito como Gerente de Tributos Internos en la Región Centro Occidental por una persona diferente al Abogado asistente, es nulo, de nulidad absoluta e insanable desde su nacimiento, por usurpar el cargo y la autoridad que le reconoce la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en dicha Sentencia y esa persona responde por ello por violación de la Constitución o de la Ley, según el mandato del Artículo N° 139 constitucional.
La Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, expresa el Artículo 137 de nuestra Carta Fundamental y el órgano administrativo es la persona física en la que se personifica el conjunto de atribuciones, competencia y funciones. De esa persona física debe emanar el acto administrativo en el ámbito territorial donde fue investido como titular. Sin embargo, para asumir la competencia el funcionario debe encontrarse válidamente en ejercicio del cargo con el cual dice actuar y en ese sentido es suficientemente claro el referido Articulo N° 138 constitucional, al indicar que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos nulos.
La Gerencia de Recursos Humano acepta en oficio N° GRH/DRNL/736 de fecha 12 de junio de 2002. “ que para acatar la sentencia en lo que respecta a la orden de reincorporación al cargo de “Administrador Regional de Hacienda” adscrito a la Región Centro Occidental, dicho cargo equivale actualmente al de Gerente Regional de Tributos Internos” de la Región Centro Occidental, planteándose entonces la problemática, en razón de que este Servicio Nacional existe un solo cargo de Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, el cual está actualmente ocupado” y “ que para dar estricto cumplimiento al fallo en comento, se debería reincorporar al demandante en el cargo antes referido; sin embargo, al estar ocupado por otro ciudadano (OMISSIS), este Servicio se ve imposibilitado, en principio, para ejecutar la orden judicial sin afectar la esfera jurídico del titular actual.
No puede existir dos (2) titulares de un mismo cargo y debe recordarse que quien primero prestó juramento para tomar posesión del cargo es el verdadero titular, conforme a los efectos hacia el pasado y el futuro que tiene una sentencia como la indicada, y no puede pretender que para dar solución a ese conjunto de problemas propio de un asunto, se debe estudiar “ la forma para solventar la situación y, por consiguiente, su reincorporación a los fines de que de manera inmediata le sea gestionada su jubilación, sin necesidad de que sea removido el titular del cargo al que le corresponde reintegrarse”, vale decir que la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT acepta que debe reincorporar a otra persona al cargo de Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y que allí desempeña otro ciudadano, pero se niega a corregir la gravísima infracción que se comete al mantener una persona diferente al titular, ignorando el contenido de los Artículos constitucionales citados anteriormente y tratando de solucionar la problemática o conjunto de problemas propios del asunto como si se tratara de la solución de una situación que en nada afecta a la recaudación.
Los efectos en el tiempo de la sentencia contencioso administrativa, se retrotrae al momento en el cual el acto de remoción se dictó, teniéndose, como quedó expresado, como inexistente, como nunca dictado, como si nunca ha producido efecto, por lo que nadie puede alegar que un nombramiento efectuado durante el tiempo en que duró el proceso donde se declaró la nulidad le haya creado derechos, desconociendo un nombramiento anterior, un derecho preexistente.
La retroactividad de la sentencia en comento se dirige a conferirle efectos en el pasado, crea situaciones jurídicas nuevas aplicables a todos, sin ningún tipo de discusión o conjeturas. La sentencia debe ser ejecutada para no burlar las garantías constitucionales, un interés superior a todo tipo de “derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos de otro funcionario que pudiera verse afectado por la ejecución de la decisión de un órgano jurisdiccional”, como pretende la Gerencia de Recursos Humanos del Seniat en su oficio del 12-06-2002. Una tesis absurda que pretende ignorar la existencia de intereses legítimos preexistentes que menos aún se puede afectar en forma alguna por los funcionarios obligados a cumplir el contenido de la sentencia, puesto que constituye una clara desobediencia, un desacato sancionado penalmente.
(…) Por lo demás, el cargo de Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental no estaba vacante, por lo que el nombramiento recaído en una persona diferente al titular es nulo, como nulas son las decisiones que tome amparado en un nombramiento efectuado sobre falso supuesto ya que el acto administrativo mediante el cual se suplió ese cargo no pudo fundamentarse sobre un falso supuesto sino de hechos probados.
En nombramiento recaído sobre el falso supuesto de que el cargo se encontraba vacante no puede crear derechos subjetivos a la persona que detente el cargo y afectar los derechos creados anteriormente a otra persona, como quedó expresado, por las demás consecuencias jurídicas señaladas.
Solicitud de Prescripción
Las infracciones fueron cometidas durante la vigencia del Código Orgánico Tributario del año 1994; por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo N° 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aplica dicho Código.
(…) En consecuencia se procede a solicitar la prescripción de la Resoluciones N° SAT-GTI-RCO-600-463 y SAT-GTI-RCO-600-462 de fechas 11-11-2002 y notificadas el 08-07-2003 provienen del levantamiento de las Actas de Recepción N° SAT-GTI-RCO-600-159-02 de fecha 15-05-2001, SAT-GTI-RCO-600-159-03 de fecha 22-05-2001, SAT-GTI-RCO-600-158-01 de fecha 15-05-2001 y SAT-GTI-RCO-600-158-02 de fecha 22-05-01. Dichas actas interrumpieron las prescripciones tal como lo prevé el Ordinal N° 5 del Artículo 54 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.727 del 27 de Mayo de 1994. Por lo que desde la fecha del levantamiento de las Actas de Recepción que es cuando la Administración Tributaria tiene conocimiento de la infracción hasta fecha de la notificación de las Resoluciones 08-07-2003 han transcurrido más de 2 años, por lo que solicito en nombre de mi representada de acuerdo al ordinal 3 del Artículo N° 77 del mencionado Código que declare la prescripción de dichas Actas Administrativas.” (sic)
La Administración Tributaria:
La Representación de la República Bolivariana de Venezuela, en su escrito de informe procede a realizar las siguientes consideraciones:
“(…) Respecto al alegato a través del cual el representante legal de la contribuyente manifiesta que el acto fue emitido por una persona sin competencia, esta representación de la República observa que la competencia está representada en la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, y particularmente, de los sujetos de derecho administrativo (…)
La competencia atiende al interés público y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo en el sentido de que no puede ser modificada o alterada por voluntad de los que se encuentran sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administradores como a la propia administración, “salvo naturalmente que se haga mediante el ejercicio de la potestad normativa, por cuanto ella deriva de la voluntad de la Ley”. En tal virtud, solo la Ley puede establecer las competencias de los distintos órganos que integran el amplio campo de acción atribuido a la Administración Pública.
El artículo 193 de la derogada Constitución de 1961, disponía que la Ley Orgánica de la Administración Central determinaría el número y organización de los Ministerios y sus respectivas competencias, por cuanto éstos eran los órganos directos del Presidente de la República. De tal forma que solo el legislador nacional podía dictar las normas sobre organización y competencia de los respectivos Ministerios. Existía aquí una reserva a la Ley Orgánica. Tales normas organizativas de la Administración son también recogidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, en su artículo 242, en concordancia con el numeral 20 del artículo 236 ejusdem.
Es la Ley Orgánica de la Administración Central, la que distribuye y asigna una serie de competencias genéricas a los diversos Ministerios y establece además la estructura orgánica de cada uno de ellos: sin especificar cual será el órgano, dirección o unidad administrativa que dentro de cada Ministerio ejercerá, en concreto, una competencia especifica de una asignación genérica, lo cual deja en manos del jerarca de cada Ministerio determinar el número de las direcciones y demás dependencias que lo integran, así como la atribución de las funciones que les corresponda ejercer, a través del respectivo Reglamento.
En efecto, las normas organizativas derivadas de la Ley Orgánica de la Administración Central, solo atribuyen competencias formales a los diversos Despachos de la Administración Pública y no competencias materiales; pues estas provienen de los ordenamientos reguladores de los diferentes asuntos encomendados por la norma organizativa a cada uno de aquellos Despachos.
En el caso particular del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) hasta el año de 1994, participaba de la estructura orgánica prevista en la mencionada Ley Orgánica; sin embargo, fundamentado en los preceptos constitucionales nuestro legislador nacional facultó al Ejecutivo Nacional, para crear, reestructurar, fusionar o extinguir Servicios Autónomos sin personalidad jurídica, para asegurar la administración eficiente de la tributación interna y aduanera concebidos bajo un criterio integral de gestión tributaria (artículo 225 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial N° 4.727 (Extraordinario) de fecha 27 de Mayo de 1994.
En atención a esta facultad, el Presidente de la República, en uso de las atribuciones que confería el ordinal 12 del artículo 190 de la Constitución de 1.961 y los artículos 225, 226 y 227 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 16 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y en el artículo 1 del Reglamento de los Servicios Autónomos sin personalidad Jurídica, en Consejo de Ministros dictó el Decreto N° 310 del 10 de Agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.525 de fecha 16 de Agosto de 1994, mediante el cual se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Asimismo, se publicó en Gaceta Oficial N° 35.558 de fecha 30 de septiembre de 1.994 el decretó 362 del 28 septiembre de 1.994, en el cual se encuentra la Reforma Parcial del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda – hoy igualmente reformado mediante Decreto N° 1.510, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.064 de fecha 14 de octubre de 1.996, en el que incorpora dentro de la estructura Administrativa del Despacho, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En la misma Gaceta No. 35.558 se encuentra el Estatuto Reglamentario del Servicio, el cual en su título II de la Organización, Atribuciones y Funciones, en el artículo 10, establece (…).
Para la eficiente administración, atención y control de los sujetos pasivos se podrán crear Servicios de Administración Tributaria para determinadas categorías de estos sujetos, con competencia territorial o material especifica..
A tal efecto, la Gaceta Oficial N° 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, contiene la Resolución N° 2.802 del 20 de marzo de 1.995, dictada por el Ministerio de Hacienda, en la cual se encuentra el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que en su artículo 4 consagra:
“Artículo 4: El Superintendente Nacional Tributario, además de las funciones que le corresponden en su carácter de Inspector Fiscal General de la Hacienda Pública Nacional, tiene a su cargo el ejercicio de todas las funciones y potestades que correspondan a la Administración de los Tributos Internos y Aduaneros, de acuerdo al ordenamiento jurídico, así como otorgar contratos y ordenar gastos inherentes a la administración del Sistema Profesional de Recursos Humanos y a la autonomía funcional y financiera del Servicio, y adicionalmente las siguientes:
(…)
6. Crear, unificar e eliminar las áreas funcionales que requiera el Servicio para lo cual deberá establecer su organización y asignar sus respectivas funciones y competencias, según el caso; (…)
8. Dictar normas y establecer procedimientos de carácter organizacional en aspectos de desarrollo tributario, administrativo e informático; (…)”
Con el artículo anterior, el Ministro de Hacienda facultó de Superintendente Nacional Tributario para que dictara las normas necesarias sobre organización y asignación de competencias de las áreas funcionales del Servicio, esto es, para que distribuyera las competencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, para materializar el proceso de reestructuración y modernización de la Administración Tributaria Nacional, el Superintendente Nacional Tributario, en ejercicio de la atribución conferida, dictó la Resolución N° 32, publicada en Gaceta Oficial N° 4.881, de fecha 29/03/1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT).
La Resolución 32, constituye un acto administrativo general de contenido normativo cuyas normas son meramente organizativas de las competencias materiales atribuidas por la Constitución y las Leyes Tributarias al Poder Nacional y en su Titulo IV, Capítulo II de la Estructura Orgánica del Nivel Operativo, en el artículo 71 establece:
“Artículo 71: El nivel operativo lo conforman las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas”.
La normativa y razonamiento antes expuestos demuestran de manera muy clara que si existe una normativa por la cual esta Gerencia Regional de Tributos Internos, se encuentra enmarcada dentro de la estructura del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual le atribuye la competencia necesaria para actuar dentro de lo que se considera, según lo previsto en el artículo 72 de la citada Resolución, una “eficiente administración, atención y control especializado de los sujetos pasivos”. Gerencia Regional que esta a cargo de un Gerente designado con base en la normativa señalada.
Es preciso indicar además, que de conformidad con la Resolución SNAT-2002-N°913 publicado en Gaceta Oficial N° 37.398 de fecha 06-03-2002, se les confiere facultades específicas a los jefes de divisiones de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, para suscribir actos administrativos dictados en ejercicio de facultades.
Asimismo, el artículo 1 de la Resolución supra citada, señala que le corresponde a las Gerencias Regionales de Tributos Internos, la competencia de conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el Recurso Jerárquico que se interponga en contra de las resoluciones y demás actos administrativos dictados de conformidad con lo previsto en el Titulo IV, Capitulo III, Sección Quinta del Código Orgánico Tributario. Actos para cuya emisión están autorizados los jefes de divisiones (Artículo 172 al 176 ejusdem).(…)
Ahora bien, en el artículo 2 de la Resolución N° SNAT-2002-913 en comento, atribuye en forma expresa a los jefes de división de las gerencias regionales de tributos internos, la competencia para firmar los actos que allí se señalan, según las materias sobre las que recae su competencia de acuerdo a lo previsto en la Resolución N° 32 sobre Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Es de agregar, que la competencia está regida por una serie de principios que orientan la interpretación y aplicación de las normas mediante las cuales se crea y se distribuye entre los distintos órganos de la administración, en este sentido, se dice que la competencia debe ser expresa, ello quiere decir que debe venir establecida por el ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, la Resolución N° SNAT-2002-913 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.398 de fecha 06-03-2002, mediante la cual se atribuye la competencia a los Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos para suscribir los actos en ella indicados, y el nombramiento en particular como titulares de las citadas dependencias, son suficientes para facultarlos para firmar los actos dictados de conformidad con lo establecido en el Titulo IV, Capitulo III, Sección Quinta del Código Orgánico Tributario y en tal sentido se alega la incompetencia del funcionario que firmó el acto impugnado, y es de hacer la acotación que el mismo fue firmado por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, designado y juramentado con base a la normativa legal, según Providencia N° 629 de fecha 09-07-2001, funcionario que está perfectamente facultado para emitir actos administrativos como el impugnado, de conformidad con la Resolución N° SNAT-2002-913, publicada en Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela N° 37.398 de fecha 06-03-2002.
Por todo lo expuesto, esta representación de la república considera improcedente el alegato sostenido por el representante de la recurrente referente a la incompetencia funcional, por lo que debe desestimarse la nulidad invocada de acuerdo a los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.(…)
La recurrente invoca la prescripción breve prevista en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, indicando que desde que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, han transcurrido más de dos años, por lo cual ha operado la prescripción.
En el presente caso, las Resoluciones N° SAT-GTI-RCO-600-462 y SAT-GTI-RCO-600-463, de fecha 11 de Noviembre de 2002, notificadas en fecha 08-07-2003 provienen del levantamiento de las Actas de Recepción N° SAT-GTI-RCO-600-159-02 de fecha 15 de Mayo de 2001, SAT-GTI-RCO-600-159-03 de fecha 22 de Mayo de 2001, N° SAT-GTI-RCO-600-158-01 y N° SAT-GTI-RCO-600-158-02 de fecha 22 de Mayo de 2001, por tanto, los cómputos se inician a partir del 1ro de enero de 2002 para concluir el 31 de Diciembre de 2003, no obstante en fecha 08 de julio de 2003, sin que haya transcurrido íntegramente el lapso, se notifican las Resoluciones N° SAT-GTI-RCO-600-462 y N° SAT-GTI-RCO-600-463 que imponen las sanciones, por lo que evidentemente no operó la prescripción (…).” (sic).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizado como ha sido los alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio, así como del contenido de autos, esta Juzgadora para decidir observa:
Cursa en los folios 24 al 34 de este expediente, las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-462 y SAT-GTI-RCO-600-463, ambas de fecha 11 de noviembre de 2002, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas el 8 de julio de 2003, impugnadas mediante el Recurso Jerárquico en fecha 11 de agosto de 2003, ejerciendo en esta misma oportunidad en forma subsidiaria el Recurso Contencioso Tributario. En este sentido, la Administración Tributaria Nacional decidió parcialmente con lugar el recurso administrativo, según Resolución Nº GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000016, de fecha 2 de febrero de 2004, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), considerando de oficio anular las planillas de liquidación y pago números 31001225000533, por la cantidad de Bs.370.000,00; 31001227001182, por Bs. 74.000,00; 31001226000031 por un monto de Bs. 1.554.000,00; 31001226000030 por la cantidad de Bs. 2.220.000,00; 31001226000029 de Bs. 2.220.000,00; 31001226000028 por la cantidad de Bs. 2.220.000,00; 31001226000027 por Bs. 2.220.000,00; 31001226000026 por un monto de Bs. 1.687.200,00; 31001226000025 por Bs. 518.000,00; 31001226000024 por la cantidad de Bs. 1.568.800,00; 31001226000023 por Bs. 2.220.000,00; y 31001227001183 por un monto de Bs. 74.000,00 y en su lugar emitir nuevas planillas, por cuanto la Administración Tributaria al emitir la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-462, de fecha 11 de noviembre de 2002, cursante en los folios 29 al 34, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que, erró en la base legal para imponer las multas, aplicando una norma que no estaba vigente para el momento de la comisión de las infracciones, como lo es el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo lo correcto el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 y por cuanto observó la Administración Tributaria Nacional, la existencia de un concurso de ilícitos, aplicó el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente y por lo cual ordenó modificar las sanciones y sus respectivas planillas, en la forma que establece a los folios 120 y 121 de este expediente. Además confirma la planilla de liquidación y pago Nº 31001225000534 por la cantidad de Bs. 740.000,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, por no llevar los Libros Diario, Mayor e Inventario correspondiente a los ejercicios civiles 1999 y 2000.
En consecuencia la declaratoria parcialmente con lugar del Recurso Jerárquico interpuesto en sede administrativa, así como las argumentaciones de las partes en el presente juicio y los elementos que se desprende de autos, este tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
• Desaplicación de la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.881 (Extraordinario) de fecha 29 de marzo de 1995, mediante el control difuso de la constitucionalidad:
Corresponde a este Tribunal, analizar si la Resolución 32 publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.881 (Extraordinario) de fecha 29 de marzo de 1995, resulta violatoria de alguna disposición constitucional, para la procedencia de su desaplicación de conformidad con lo pautado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece:
“Artículo 20: Cuando la Ley Vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.”
En este sentido, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.” (Subrayado de este Tribunal)
En razón de los anteriores preceptos, se infiere la posibilidad del Juez en desaplicar una norma jurídica cuando ésta sea incompatible con el texto constitucional, tutelando de este modo la norma constitucional vulnerada.
Ahora bien, en el presente asunto la recurrente solicita la desaplicación de la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), toda vez que la misma fue dictada por el Superintendente Nacional Tributario. Planteada así la controversia, es pertinente considerar lo establecido en el artículo 6 del Decreto 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.525 el 16 de agosto de 1994, cuya norma prevé:
“Artículo 6: El Ministro de Hacienda dictará las normas para que la Coordinación General de Programas de Modernización del Sistema de las Finanzas Públicas y Reestructuración del Ministerio de Hacienda, proceda conjuntamente con el Superintendente del SENIAT a organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el referido Servicio”
Asimismo, el artículo 10 del Decreto 362 de fecha 28 de septiembre de 1994, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.558 el 30 de septiembre de 1994, establece:
“El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, SENIAT, desarrollará sus funciones con un nivel central o normativo y uno operativo, conformado éste por los servicios de administración tributaria. A tal efecto, el Ministro de Hacienda, mediante resolución y de conformidad con el artículo Nº 6 del Decreto Nº 310 del 10 agosto de 1.994, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.525 del 16 de agosto de 1.994, dictará las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio”
En relación al contenido del artículo 6 del Decreto 310 de fecha 10 de agosto de 1994, quien decide considera que efectivamente de la norma se desprende la atribución del Ministro de Hacienda para dictar normas dirigidas a la Coordinación General de Programas de Modernización del Sistema de las Finanzas Públicas y Reestructuración del Ministerio de Hacienda, para que proceda conjuntamente con el Superintendente del SENIAT a organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el referido Servicio; por su parte, el artículo 10 del Decreto Nº 363 de fecha 28 de septiembre de 1994, establece la facultad del Ministro de Hacienda para dictar las normas necesarias respecto a la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del SENIAT, no obstante, establece a su vez que el Ministro de Hacienda mediante Resolución y de conformidad con el artículo 6 del Decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994 dictará las mencionadas normas, en este sentido, el Ministro de Hacienda facultó al Superintendente Nacional Tributario, a través de la Resolución N° 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial N° 35.680 el 27 de marzo de 1995, que contiene el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para dictar las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio: Así el artículo 4 del Reglamento señalado, establece: “(…) El Superintendente Nacional Tributario, además de las funciones que le corresponden en su carácter de Inspector General de la Hacienda Pública Nacional, tiene a su cargo el ejercicio de todas las funciones y potestades que correspondan a la Administración de Tributos Internos y Aduaneros, de acuerdo al ordenamiento jurídico, así como otorgar contratos y ordenar gastos inherentes a la administración del Sistema Profesional de Recursos Humanos y a la autonomía funcional y financiera del Servicio, y adicionalmente las siguientes: (OMISSIS) 6. Crear, unificar o eliminar las áreas funcionales que requiera el Servicio para lo cual deberá establecer su organización y asignar sus respectivas funciones y competencias, según el caso; (OMISSIS) 8. Dictar normas y establecer procedimientos de carácter organizacional en aspectos de desarrollo tributario, administrativo e informático; (OMISSIS)”, en este orden, se evidencia fehacientemente la competencia del Superintendente Nacional Tributario para dictar la Resolución 32, de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.881 (Extraordinario) el 29 de marzo de 1995. Bajo este mismo tenor lo ha interpretado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 756 de fecha 30 de mayo de 2002, expresando lo siguiente:
“...la mencionada Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.
Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución No. 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada –se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así se decide…”
Ahora bien, vista la competencia del Superintendente Nacional Tributario para dictar la Resolución 32, de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.881 (Extraordinario) el 29 de marzo de 1995, este Tribunal no aprecia la violación de norma constitucional alguna que conlleve a la desaplicación por inconstitucionalidad mediante el control difuso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Vicio de incompetencia:
Desestimada la procedencia del control difuso invocada por la recurrente y demostrada la competencia del Superintendente Nacional Tributario, para dictar la Resolución 32, de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.881 (Extraordinario) el 29 de marzo de 1995, esta juzgadora observa que de acuerdo al artículo 71 de la Resolución 32, el nivel operativo lo conforman las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas, por lo que resulta evidente que la Gerencia Regional del Tributos Internos de la Región Centro Occidental, forma parte de la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas funciones se encuentran claramente definidas en los artículos 93 y 94 de la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Asimismo, se evidencia que las resoluciones impugnadas fueron suscritas por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental. Dicho cargo también forma parte del área funcional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Resolución 32, cuyas funciones se definen en el artículo 98 eiusdem; además el funcionario que ocupaba la Jefatura de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, fue designado y juramentado, según providencia Nº 629 de fecha 9 de julio de 2001, facultado para emitir actos administrativos como los recurridos, de conformidad con la Resolución Nº SNAT/2002/913, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.398 de fecha 6 de marzo de 2002, que prevé en su artículo 2 lo siguiente:
“Artículo 2.- Los actos a que se refiere el artículo anterior de esta Resolución, serán suscritos por los distintos Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).”
La citada norma hace referencia al artículo 1 de la Resolución SNAT-2002-913, cuyo dispositivo legal establece:
“Artículo 1.- Corresponde a las Gerencias Regionales de Tributos Internos a que hacen referencia los artículo 80 y 81 de la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la competencia para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el Recurso Jerárquico previsto en el Título V, Capítulo II del Código Orgánico Tributario, sólo contra las Resoluciones y demás actos dictados de conformidad con lo establecido en el Título IV, Capítulo III, Sección Quinta ejusdem, referente al procedimiento de verificación.”
En virtud de los artículos 1 y 2 de la Resolución SNAT-2002-913, supra identificada, se infiere la competencia que le confiere la referida resolución para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el Recurso Jerárquico, contra las resoluciones y demás actos dictados en relación al procedimiento de verificación, a las Gerencias Regionales de Tributos Internos, cuyos actos serán suscritos por los Jefes de División adscritos a las Gerencias de Tributos Internos, en virtud de la competencia que les reconoce la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Vista la competencia atribuida al Gerente Regional de Tributos Internos y al Jefe de Fiscalización quien decide considera improcedente la nulidad absoluta alegada conforme a los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
• La prescripción:
En cuanto a la prescripción invocada por la recurrente, es propio destacar lo que la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 01215 del 26 de junio de 2001, ha señalado:
“…en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva. (...) las causas que interrumpen la prescripción tributaria conllevan que al tener lugar dejan como inexistente el período de tiempo transcurrido. Por tanto, el acto interruptivo genera consecuentemente un nuevo cómputo respecto al lapso de prescripción; es decir, sucedida la interrupción se tiene como no transcurrido el plazo de la prescripción que corrió con anterioridad al acontecimiento interruptor…"
Constituye para la contribuyente un derecho inviolable el conocer el tiempo que tiene para dar cumplimiento a una obligación o para ser sancionada; así en materia tributaria, la prescripción integra uno de los medios de extinción de la obligación tributaria o de la acción para imponer las sanciones tributarias.
El artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, contempla:
“Artículo 77: Las sanciones tributarias prescriben:
(…) 2. Por dos (2) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor…”
Ahora bien, en el presente asunto se evidencia que las resoluciones que contienen las multas impuesta a la contribuyente, identificadas bajo los números SAT-GTI-RCO-600-462 y SAT-GTI-RCO-600-463, ambas de fecha 11 de noviembre de 2002, notificadas el 8 de julio de 2003, se originaron de las Actas de Recepción Nros. SAT-GTI-RCO-600-159-03, de fecha 15 de mayo de 2001, SAT-GTI-RCO-600-158-01 y SAT-GTI-RCO-600-158-02, ambas de fecha 22 de mayo de 2001, en tal sentido, la Administración Tributaria tuvo conocimiento de las infracciones cometidas por la contribuyente TELECOMUNICACIONES SATELITALES TELSAT, C.A.”, el 15 y 22 de mayo del año 2001 respectivamente, debiendo computarse el lapso para la prescripción a partir del primero de enero de 2002, concluyéndose dicho lapso el 31 de diciembre de 2003, sin embargo, en el presente asunto, se desprende que tal lapso no transcurrió íntegramente para la procedencia de la prescripción aludida en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, toda vez que, las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-462 y SAT-GTI-RCO-600-463, se notificaron el 8 de julio de 2003, antes del vencimiento del lapso de prescripción, en consecuencia, se desestima lo argumentado por la recurrente en cuanto a la prescripción de las sanciones pecuniarias. Así se declara.
• La Irretroactividad de la Ley:
Finalmente, apunta la recurrente que las infracciones fueron cometidas durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió aplicarse dicha norma, al respecto la norma establece:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”
Se infiere de la norma que la irretroactividad de la Ley, es la regla por excelencia, siendo la excepción, cuando se trate de leyes penales que impongan menor pena, en este mismo sentido, el artículo 8 del Código Orgánico Tributario prevé:
“…Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor…”
Sobre este particular, es importante resaltar que por ningún concepto debe aplicarse retroactivamente una ley, así de la norma citada se desprende la imposibilidad de aplicar retroactivamente la norma tributaria, salvo cuando suprima o prevea sanciones más benignas para el infractor. En este orden, el doctrinario Romero-Mucci expresa en su obra “Jurisprudencia Tributaria Municipal y la Autonomía Local (1936-1996) Tomo I, pag. CXXIX, que:
“...La prohibición de retroactividad de la nueva Ley en materia tributaria, se extiende no solamente a la definición del hecho imponible sino a todos los elementos de la estructura del tributo, incluidos las base del cálculo y la cuota del gravamen, a través de los cuales suelen producirse graves supuestos de injusta retroactividad de la Ley Fiscal...”
De manera que la irretroactividad de la Ley, constituye una garantía que persigue resguardar la seguridad y certeza de las relaciones jurídicas, evitando así las arbitrariedades, respecto a la aplicación de una norma jurídica a una situación nacida con anterioridad a su vigencia.
Considerando lo anterior esta Juzgadora observa que la contribuyente fue sancionada de conformidad con lo establecido en los artículos 102 numeral 1; 105 numeral 1 y 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, por no llevar los Libros Diarios, Mayor e Inventario correspondiente a los ejercicios civiles 1999 y 2000; no dar cumplimiento a las Actas de Requerimiento Nros. SAT-GTI-RCO-600-158-02 y SAT-GTI-RCO-600-159-03 de fecha 15 de mayo de 2001, según consta en Acta de Recepción Nros. SAT-GTI-RCO-600-158-02 de fecha 22 de mayo de 2001; asimismo, por no llevar los Libros de Compras y de Ventas de Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos comprendidos desde agosto de 1999 hasta marzo de 2001 y por emitir facturas de ventas sin cumplir con las formalidades legalmente establecidas en las normas tributarias respectivas, para los períodos impositivos: Agosto 1999, septiembre 1999, octubre 1999, noviembre 1999, diciembre 1999, enero 2000, febrero 2000, abril 2000 y mayo 2000.
Así, las normas aplicadas por la Administración Tributaria Nacional para el caso de autos, surgieron con posterioridad a la comisión de los ilícitos tributarios, no obstante, las sanciones previstas en los artículos 102 numeral 1 y 105 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, fueron impuestas en virtud de la excepción del principio de la irretroactividad, por ser menos gravosas para el infractor, puesto que las normas sancionatorias vigentes para el momento en que se originaron los ilícitos, a saber, los artículos 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, contemplan multas de cincuenta unidades tributarias (50 UT) a doscientas unidades tributarias (200 UT) y de diez unidades tributarias (10 UT) a cincuenta unidades tributarias (50 UT) respectivamente, implicando mayor pena para la contribuyente si se le compara con las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, en consecuencia, el ente administrativo procedió dentro de lo legalmente establecido en los artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, al aplicar retroactivamente de manera excepcional las normas sancionatorias del Código Orgánico Tributario de 2001, por ser éstas las más benignas.
Ahora bien, de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-462, de fecha 11 de noviembre de 2002, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, se evidencia que la contribuyente fue sancionada conforme al artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, por emitir facturas de ventas sin cumplir con las formalidades legalmente establecidas en las normas tributarias, cuya norma no se encontraba vigente para el momento en que se cometió el ilícito, sin embargo, a distinción del resto de las normas de carácter sancionatorio impuestas en los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-462 y SAT-GTI-RCO-600-463, se observa que en la situación planteada la norma aplicable en razón del tiempo, es el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, que prevé una multa de diez unidades tributarias (10 UT) a cincuenta unidades tributarias (50 UT), siendo ésta la norma vigente y equiparada con el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, impuesta por la Administración Tributaria Nacional no resulta la más benigna a los efectos de ser aplicada retroactivamente, por lo que así lo reconoció el mismo ente administrativo mediante la Resolución Nº GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000016, de fecha 2 de febrero de 2004, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, subsanando el vicio de falso supuesto de derecho que adolecía la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-462, de fecha 11 de noviembre de 2002, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, debiendo en todo caso la Administración Tributaria Nacional emitir nuevas planillas por concepto de multa, ante la infracción cometida por la contribuyente, atendiendo lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente en razón del tiempo, en consecuencia, se desecha lo alegado por la recurrente en cuanto a la violación del Principio de Irretroactividad de la Ley. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, por el ciudadano MANUEL MACHADO DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° E- 81.654.268, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES SATELITES TELSAT, C.A., suficientemente identificada, asistido en el presente acto por el abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.200.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.565; en contra de las resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-463 y SAT-GTI-RCO-600-462, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ambas de fecha once (11) de noviembre de 2002, notificadas el ocho (8) de julio de 2003, impugnadas por la contribuyente mediante el Recurso Jerárquico ejerciendo en esta misma oportunidad el Recurso Contencioso Tributario en forma subsidiaria, cuyo recurso administrativo fue declarado parcialmente con lugar, según Resolución GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000016, de fecha 2 de febrero de 2004, dictada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:1) Se Anulan las planillas de liquidación y pago números 31001225000533, por la cantidad de Bs.370.000,00; 31001227001182, por Bs. 74.000,00; 31001226000031 por un monto de Bs. 1.554.000,00; 31001226000030 por la cantidad de Bs. 2.220.000,00; 31001226000029 de Bs. 2.220.000,00; 31001226000028 por la cantidad de Bs. 2.220.000,00; 31001226000027 por Bs. 2.220.000,00; 31001226000026 por un monto de Bs. 1.687.200,00; 31001226000025 por Bs. 518.000,00; 31001226000024 por la cantidad de Bs. 1.568.800,00; 31001226000023 por Bs. 2.220.000,00; 31001227001183 por un monto de Bs. 74.000,00 y en su lugar se ordena a la Administración Tributaria Nacional emitir nuevas planillas conforme a la motivación de la presente sentencia, a los fines de efectuar el pago correspondiente por concepto de multas. 2) Se Confirma la planilla de liquidación y pago Nº 31001225000534 por la cantidad de Bs. 740.000,00.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, al Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez
En esta misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.) se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
MLPG/FM.
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