República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
en su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental


Asunto Nº: KP02-R-2005-000247

Parte demandante: Carmen Celina Cuicas venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 2.534.763, civilmente hábil, de este domicilio.
Representante legal de la parte demandante: Carlos Luís Quintero Useche, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado con el Nº 22.148 de igual domicilio, pero estableciendo su domicilio procesal en la Carrera 1 esquina Calle 3, Nº 3-10, Pueblo Nuevo, Barquisimeto.
Parte demandada: Douglas José Carrillo y Shirley Dávila Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 7.358.540 y 6.090.973 respectivamente, de este domicilio
Representante legal de la parte demandada: Abogados Marcos Rodríguez, Carlos de los Ríos y Leonid Millan, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.291, 52.862 y 73.087 respectivamente y de igual domicilio.
Motivo: Apelación de Sentencia por Juicio de Reivindicación.

I
De los Hechos

Subió a esta Alzada el expediente en apelación que hiciera el abogado Leonid Millan, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Douglas José Carrillo y Shirley Dávila Guerrero, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de febrero de 2005, en la cual declaro que se le entregara libre de personas y cosas del inmueble objeto de la presente reivindicación. La apelación fue interpuesta en fecha 18-02-2005 y, en fecha 15-03-2006, corresponde conocer a este Tribunal Superior por Distribución, lo recibió, le dio entrada, lo sustanció conforme a la ley y en la oportunidad de dictar sentencia pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
II
Consideraciones para decidir
La sentencia de la juez del merito, violenta lo establecido en el articulo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, por no contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, en efecto la parte dispositiva arriba citada, no declara con o sin lugar la reivindicación peticionada, tan solo declara un efecto que pudiera ser de un contrato de arrendamiento, de comodato, de uso o de habitación, siendo importante destacar que la acción reivindicatoria contiene dos partes de suma importancia, en la primera el juez debe declarar o negar el reconocimiento del derecho de propiedad del accionante y una vez declarado con lugar la reivindicación, se ordena como consecuencia que el bien reivindicado se entregue libre de personas y cosas, en tal sentido este tribunal debe revocar la sentencia apelada, por mandato del articulo 209 del Código de Procedimiento Civil y debe entrar a conocer en fondo el asunto y al efecto se observa.

la parte actora se dice propietaria exclusiva de dos casas contiguas construidas en un lote de terreno ejido heredado de su madre Maria Eloisa Cuicas de Suárez, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 43 folios 98 al 100 protocolo primero, tomo 7º de fecha 16 de mayo de 1968, inmueble que se encuentra alinderado de la siguiente forma, Norte: en línea de 21.80 metros con la carrera 2 que es su frente; Sur: en línea de 21.70 metros con terrenos ocupados por Luisa Cuicas; Este: en línea de 30 metros con calle 3 y Oeste: en línea de 30 metros con terrenos ejidos ocupados.
Alegando además que en junio de 1991 Douglas José Carrillo y Shirley Dávila Guerrero se introdujeron ilegalmente en una de las casas aprovechándose de la avanzada edad y enfermedad y posterior fallecimiento de su causante, es decir que aduce que los demandados ocupan una determinada porción de terreno y casa, pretendiendo la reivindicación sobre la base del articulo 548 del Código Civil.

En este sentido la doctrina ha dejado establecido que los requisitos que debe llenar y probar el actor reivindicante son los siguientes;

A) ser propietario del bien que se pretende reivindicar.
B) Que un tercero con título o sin el, discuta la propiedad del reivindicante y este en posesión del bien cuya reivindicación se pretende y;
C) Que exista identidad entre el bien cuya reivindicación se pretende y el bien poseído por el demandado.

Igualmente el maestro Gert Kummerow, en su obra bienes y derechos reales editado por Mc. Graw Hill, en el año 1999 establece que la carga de la prueba en materia reivindicatoria es totalmente de la parte actora y que basta con que ella produzca su titulo de propiedad, pero cuando se enfrentan dos personas con diferentes títulos de propiedad el juez debe establecer el mejor derecho de las partes, ponderando cual de los dos títulos debe privar sobre el otro siendo de advertir que esta hipótesis solo se plantea cuando los dos títulos versan sobre el mismo bien inmueble.

En el caso de autos los demandados rechazaron la demanda y alegaron que la madre de la accionante le vendió a ellos el 26 de julio de 1988, por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto una casa de habitación situada en la carrera 01 entre calles 3 y 4 del barrio pueblo nuevo, edificada sobre una parcela de terreno ejido con un área de 365 metros cuadrados alinderada de la siguiente forma: Norte: en línea de 14.50 metros con la carrera 1 que es su frente; Sur: en línea de 12.50 metros con terrenos ocupados por Miguel Cuicas; Este: en línea de 21.50 metros con la calle 3; y Oeste: en línea de 21.50 metros con terreno y casa ocupada por Elio Carrillo, documento este anotado bajo el Nº 118, tomo 78 de los libros llevados por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto. Alegan además desconocer el objetivo y propósito de la parte actora quien pide una reivindicación “que no sabemos de que cosa, porque nunca la casa o vivienda ha sido de su propiedad o ha ejercido algún dominio” en consecuencia al estar cuestionada la identidad del bien poseído por los demandados, la parte actora tenia que probar que los demandados efectivamente poseían el bien cuya reivindicación pretende, la identidad del mismo y que ella era propietaria de dicho inmueble. Prueba esta que no se produjo en juicio, bastando este elemento, para declarar sin lugar la demanda y así se determina.

No obstante, este tribunal observa que existe un documento publico de fecha 6 de mayo de 1968 registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de Primer Circuito del Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, protocolizado bajo el numero 43 folios 98 al 100, protocolo primero, tomo 7º, hecho este admitido por los demandados y que por lo tanto no es materia de prueba (folio 28 del expediente).

En tal documento aparecen como linderos los siguientes, Norte: en línea de 21.80 metros con la carrera 2 que es su frente; Sur: en línea de 21.70 metros con terrenos ocupados por Luisa Cuicas; Este: en línea de 30 metros con la calle 3; y Oeste: en línea de 30 metros con terrenos ejidos ocupados, y el terreno se dice que mide 652 metros con 50 centímetros cuadrados y fue vendido a Maria Eloisa Cuicas Torres por el ciudadano Justo José Suárez, todo ello según se evidencia a los folios 43 al 47 del expediente, mientras que la documental de los demandados se encuentra autenticada y en ella se lee que Luisa Cuicas Torres vende a Douglas José Carrillo y Shirley Dávila Guerrero, una casa de su propiedad ubicada en el barrio Pueblo Nuevo en la carrera 1 entre calles 3 y 4, Municipio Concepción Distrito Iribarren del estado Lara en un terreno que mide aproximadamente 365 metros cuadrados alinderados de la siguiente forma; Norte: en 14.50 metros con la carrera 1 que es su frente, Sur: en 12.50 metros con terrenos ocupados por Miguel Cuicas, Este: en 21.50 metros con la calle3 y Oeste: en 21.50 metros con Emilio Carrillo.

Observando quien Juzga, que entre ambos inmuebles existe diferencia en los linderos, el correspondiente a la actora en el norte tiene una línea de 21.80 metros con la carrera 2 que es su frente, mientras que el frente de la casa ocupada por los demandados en una línea de 14.50 metros con la carrera 1, todo lo cual evidencia que no existe identidad entre el bien objeto de la reivindicación y el poseído por los demandados y dado que la doctrina ha establecido que la identidad aquí aludida, es un requisito indispensable para que pueda prosperar la reivindicación, basta con el referido análisis de falta de identidad para que la apelación sea declarada con lugar y subsiguientemente sea declarada sin lugar la acción reivindicatoria intentada por Carmen Celina Cuicas, pero dado que es necesario que el juez sea exhaustivo en el análisis probatorio (art. 509 del Código de Procedimiento Civil) se continua analizando las probazas anexas al juicio de la siguiente manera:

En cuanto a la declaración sucesoral que riela a los folios 3 al 5 ambos inclusive, este Tribunal debe advertir que la misma no prueba ni siquiera la condición de heredero de manera que las planillas sucesorales son documentos administrativos que únicamente demuestran cuanto se le adeuda al fisco en materia sucesoral lo que puede ser objeto de reparo posteriores y mucho menos probara la propiedad de quien hizo la declaración dado que esta propiedad solo puede ser probada en los términos expresados en el ordinal primero del articulo 1920 del Código Civil en conjunción con el articulo 1924 euisdem y así se decide.

Tanto el documento registrado de la actora, como el autenticado de los demandados, tienen una causante común—María Eloisa Cuicas Torres—la primera por herencia y los segundos por compraventa, razón por la cual se activó, para ambos, el dispositivo técnico establecido por el artículo 1.163 del Código Civil, el cual fue utilizado erróneamente por la juez del mérito, al establecer que ello obligaría a los demandados a reclamar su derecho en sede jurisdiccional, lo que a juicio de quien juzga, constituye el vicio de absolución de instancia y así se decide. Por otra parte al no haberse discutido las documentales analizadas, adquirieron el valor probatorio que les otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para el documento público anexo en fotocopia y que riela a los folios del 7 al 10 ambos inclusive y en cuanto al documento de los demandados, que riela a los folios 54 y 55, este tribunal, al no ser impugnado le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil. Debiendo hacerse hincapié, en que lo heredado es una casa y lo vendido es otra casa, por cuanto el terreno es ejido y como tal un bien del dominio público, exceptuado de herencia o de venta, por encontrarse fuera del comercio y así se decide.
Las restantes pruebas, no tienen valor a los efectos de la reivindicación solicitada, dado que este tipo de acción se resuelve mediante el análisis de las documentales de propiedad, por lo que las restantes probanzas, son impertinentes y así se decide.

III
Decisión

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación intentada por Douglas José Carrillo y Shirley Dávila Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 7.358.540 y 6.090.973 respectivamente, de este domicilio, representado judicialmente por Marcos Rodríguez, Carlos de los Ríos y Leonid Millan, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.291, 52.862 y 73.087 respectivamente y de igual domicilio, contra decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo tanto se declara SIN LUGAR la acción reivindicatoria propuesta por Carmen Celina Cuicas venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 2.534.763, civilmente hábil, de este domicilio, representada judicialmente por Carlos Luís Quintero Useche, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado con el Nº 22.148 de igual domicilio, pero estableciendo su domicilio procesal en la Carrera 1 esquina Calle 3, Nº 3-10, Pueblo Nuevo, Barquisimeto, contra Douglas José Carrillo y Shirley Dávila Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 7.358.540 y 6.090.973 respectivamente, de este domicilio, representada judicialmente por Marcos Rodríguez, Carlos de los Ríos y Leonid Millan, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.291, 52.862 y 73.087 respectivamente y de igual domicilio.
Se condena en costas a la parte actora ciudadana Carmen Celina Cuicas, previamente identificada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo pautado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a las partes, por cuanto el fallo se dictó fuera de lapso, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación. LS El Juez Titular Dr. Horacio Jesús González Hernández. (fdo) La secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 12:00 M. La secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La secretaria,

Abogada Sarah Franco Castellanos