República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental


Asunto Nº: KP02-N-2004-000046

Parte recurrente: Luisa Elena Marcano, venezolana , mayor de edad, cédula de identidad Nº 3.525.480, domiciliada en Acarigua, estado Portuguesa domiciliada procesalmente en la Torre Cavendes, piso 1 Oficina 1-5Carrera 16 Barquisimeto, estado Lara.

Apoderados de la parte recurrente: MANUEL BORREGO BOSCAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.968 y de este domicilio, domiciliado procesalmente en la Torre Cavendes, piso 1 Oficina 1-5Carrera 16 Barquisimeto, estado Lara.

Parte recurrida: INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM) organismo oficial autónomo, creado por el decreto del 7 de agosto de 1936, la cual se rige por la ley del Instituto Nacional del Menor, publicada en gaceta oficial de la Republica de Venezuela Nº 2.303

Representante de la parte recurrida: Jesús Eduardo Ramírez Calojero, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.881, apoderado del instituto Nacional del Menor.

Motivo: Sentencia definitiva en querella contencioso funcionarial.

I
Del procedimiento

Visto que el presente recurso interpuesto contra el acto administrativo suscrito por el ciudadano Jesús Armando Rodríguez Figuera, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 10 de marzo de 2004 y notificado en fecha 31 de mayo de 2004, fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
Consideraciones para decidir

Secuelado el proceso, el seis de diciembre de 2005 se efectuó la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“En el día de hoy, seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo las diez de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el presente asunto contentivo de querella funcionarial, seguido por la ciudadana Luisa Elena Marcano, plenamente identificada en autos, en donde pide la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional del Menor, se procede a su celebración y se deja constancia de que hizo acto de presencia el abogado Manuel Borrego, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 60.968, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, así como también compareció a este acto el representante judicial de la parte accionada, abogado Jesús Eduardo Ramírez Calojero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.881. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº OP-0804-608 de fecha 21-08-2003, reunión 585 del Directorio del INAM, mediante el cual jubilan forzosamente a la ciudadana Luisa Elena Marcano, sobre la base de lo establecido en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por vía de consecuencia, pide la reincorporación de la accionante a su lugar habitual de trabajo con todos los privilegios y prerrogativas derivadas del mismo, solicitando finalmente el pago de la diferencia de sueldo mensual desde el mes de agosto de 2003 durante el tiempo transcurrido hasta la presente fecha, señalando como sueldo referencial para el momento de la jubilación la cantidad promedio de seiscientos sesenta y seis mil trescientos treinta y uno bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 666.331,33) mientras que la representación judicial de la parte demandada opone como defensa que la actora fue jubilada de oficio por reunir los requisitos de procedencia en cuanto al tiempo de servicio y edad, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Estados y los Municipios, en su capítulo II, artículo 6 y en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Estados y los Municipios, así como también aduce que el tiempo de servicio y el sueldo base para la jubilación fueron computados conforme a lo dispuesto en los precitados instrumentos normativos, invocando además la caducidad de la acción y rechazando la pretensión de la demandante, pidiendo finalmente que se declare sin lugar la querella. En este estado, este Tribunal deja constancia de que las partes solicitaron expresamente la apertura del lapso probatorio, así como también se deja constancia de que este Juzgador exhortó a las partes a la conciliación, ante lo cual, ambas manifestaron que la misma no es posible, por lo que este Tribunal fijará por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva. Es todo, se leyó y conformes firman…”.

Posteriormente, el diez y seis de febrero de dos mil seis se celebró la audiencia definitiva, en la que este Tribunal declaró:
“…En el día de hoy dieciséis (16) de febrero del 2006, siendo las 09:00 a.m. oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Definitiva, en el asunto: KP02-N-2004-000046 por nulidad de acto administrativo. Se deja constancia que comparece la parte recurrida, representada por el Abogado Jesús Eduardo Ramírez, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 65.881 y la parte demandante no compareció a este acto ni por si ni por medio de apoderado, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente demanda y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, para el dictado del correspondiente fallo en extenso, y así se decide, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…”

El acto administrativo cuya nulidad se solicita fue dictado el 18/08/2003 y notificada a la recurrente, según propia confesión libelar, el día 30 de agosto de Dos Mil Tres, según oficio Nº CP.0804 del 21/08/2003, confesión esta que tiene el valor probatorio establecido en el artículo 1.401 del Código Civil y así se determina.
El recurso de reconsideración, que regía para entonces, por ser un acto regido por la abrogada Ley de Carrera Administrativa y ello a tenor de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tiene un lapso de interposición de quince días hábiles, conforme pauta el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, días que deben computarse por días hábiles de la administración conforme establece el artículo 42 eiusdem.
Ergo, se pasa a efectuar el computo del recurso intentado el día 27/11/03, a los efectos de establecer la tempestividad del recurso intentado, siendo evidente que entre la notificación del acto administrativo—que lo fue el 30/08/2003—y la interposición del recurso de reconsideración, que lo fue el 27/11/2003—transcurrió con creces el lapso de quince días para su interposición.
Consta en el expediente al folio 5 que en la notificación no se cumplió con el requisito previsto en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y pudiera considerarse que en consecuencia entro a regir el 74 eiusdem, que tradicionalmente se lo ha tenido como un requisito de validez, no obstante la Corte Primera de lo Contencioso Administro bajo ponencia de la doctora Hildegar Rondon de Sansó en sentencia publicada en la Revista de Derecho Publico Nº 20 octubre-diciembre 1984, pagina 137,138 cuyo extracto igualmente aparece en libro Jurisprudencia de los actos administrativos de Caterina Balasso Tejera, publicada por la editorial jurídica venezolana, caracas 1998. paginas 555 al 557, se puede leer que, la ausencia de los requisitos previstos en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no genera la nulidad absoluta prevista en el 19.1 de la misma, por cuanto se trata no de un requisito de existencia o validez del acto que generaría tal consecuencia como bien lo establece el doctor Eloy Lares Martínez en su manual de derecho administrativo, sino que se esta en presencia de un problema de eficacia del acto y dado que la eficacia es convalidable por la sola percepción-en el caso concreto de la jubilación- tal requisito conforme a la sentencia aludida no es generadora de nulidad absoluta y así se decide.
Consecuencia de lo anterior, el recurso de reconsideración intentado lo fue, cuando ya estaba firme el acto administrativo y por consiguiente no podía la recurrente un año después intentar la nulidad del acto del cual se esta beneficiando, y en este sentido debe agregarse también que la recurrente carece de interés para ello conforme pauta el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que toda persona que intente la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares debe tener interés, y quien esta cobrando la jubilación como se evidencia del expediente no tiene interés o cualidad para intentar el recurso, y así se determina.
Por tratarse de una juridicidad previa, lo resuelto en el punto anterior la sentencia debió haber sido declarar inadmisible el presente juicio, pero dado que este juzgador en la audiencia definitiva lo declaro sin lugar debe mantener tal criterio por cuanto fue en dicha audiencia que se genero la cosa juzgada y así se determina.

III
Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la querella funcionarial por recurso de nulidad de acto administrativo, intentado por la ciudadana Luisa Elena Marcano, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.525.480, representada por su apoderado judicial, MANUEL BORREGO BOSCAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.968, en contra del Estado Lara, por intermedio del Instituto Nacional del Menor (INAM), Organismo oficial autónomo, creado por el decreto del 7 de agosto de 1936,la cual se rige por la ley del Instituto Nacional del Menor, publicada en gaceta oficial de la Republica de Venezuela Nº 2.303.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la Republica, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al presidente de la junta liquidadora del Instituto nacional del Menor (INAM) y una vez notificados, comenzará a correr el lapso de apelación correspondiente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación. (L.S.) El juez, (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha, a las 2:30 p.m. La secretaria, (fdo). La suscrita secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, que se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195° y 147°.
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos