REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil seis
Años: 195º y 147º
ASUNTO : KP02-R-2006-1
PARTE SOLICITANTE: NORYS BEATRIZ CABRERA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.425.578, domiciliada en Barquisimeto, hermana mayor de las adolescentes NORELBYS KARINA y NORLYS VANESSA CABRERA RANGEL, de 15 y 17 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.045.771 y 22.186.646, respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN.
El 11 de marzo de 2003, la Juez de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos NORYS BEATRIZ CABRERA RANGEL, PASTORA COROMOTO RANGEL DE CABRERA y NELSON RAMÓN CABRERA, y acordó la COLOCACIÓN FAMILIAR de las adolescentes NORELBYS KARINA y NORLYS VANESSA CABRERA en el hogar de su hermana mayor ciudadana NORYS BEATRIZ CABRERA RANGEL, ubicada en la urbanización Jacinto Lara de Quibor o donde ésta a posteriori ubicara su residencia; quien se obligaba al cumplimiento cabal de las obligaciones que le corresponden en su derecho de guardadora y en tal sentido, debía velar por la custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerles a las adolescentes de autos las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental, cuando así lo requirieran. Del mismo modo, las referidas adolescentes debían hacerse partícipes de todos los beneficios que les pudieran ser aportados por el seguro social y el IPSOFAP, que favorece a la ciudadana NORYS CABRERA, por ser funcionaria policial, en consecuencia, al corresponderle la guarda y asistencia de las referidas adolescentes, éstas se hacen merecedoras de los derechos y beneficios que por ley le corresponden a su guardadora.
Ante la amenaza de que el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Policial (Ipsofap) iba a retirar a las dos adolescentes del beneficio que venían recibiendo en cumplimiento de la anterior decisión, la ciudadana NORYS CABRERA, asistida por la Fiscal Décimoquinta del Ministerio Público de este Estado, introdujo el 28 de marzo de 2005 en el Tribunal de Protección la solicitud de que las hermanas a su cargo siguieran percibiendo dichos beneficios. No obstante, el 30-06-2005 el Director de Mutualidad del Ipsofap-Lara dirigió un memorando a la Cabo 2do. NORYS BEATRIZ CABRERA informándole que por decisión de la Junta Directiva Provisional habían sido desincorporadas del sistema de afiliados a esa institución las ciudadanas NORELBYS KARINA y NORLYS VANESSA CABRERA. Al folio 64 cursa un auto de fecha 15-12-2005, en el cual el a-quo ordena oficiar al Director de dicho Instituto de Previsión Social, con el fin de participarle que por sentencia dictada el 11-03-2003, ese tribunal acordó la incorporación de ambas adolescentes a los beneficios que favorecieran a la ciudadana NORYS CABRERA, por ser funcionaria policial, por lo que, al corresponderle la guarda y asistencia de las referidas adolescentes, éstas se hacen merecedoras de los derechos que por ley le corresponden a su guardadora. La abogada Silvia Dickson Urdaneta, apoderada del Instituto precitado, apeló de dicho auto y por esta razón subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada y fijó el 5° día de despacho siguiente para la formalización del recurso, en cuya oportunidad ninguna de las partes compareció ni por sí ni a través de apoderados, tal como consta al folio 78. Cumplidas las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
U N I C O: Como quedó expuesto anteriormente, en fecha 10 de marzo de 2006, esta Alzada fijó la oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo el día señalado para realizar el acto (17 de marzo de 2006), dicha formalización no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido la parte apelante, ni por sí ni por medio de apoderado.
En este sentido, el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Formalización del Recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ANTE LA SALA DE APELACIONES, con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”
Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización ante la Sala de Apelaciones o sea, ante este Tribunal Superior, al establecer el legislador: “deberá formalizar ORALMENTE el recurso ANTE LA SALA DE APELACIONES”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual, además, debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los que no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
De lo expuesto, esta Alzada siguiendo la orientación de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 218, Ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en razón de que es obligatorio a partir de la publicación de la decisión --de conformidad con el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente--, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, desestima el recurso de apelación ejercido, y como consecuencia, queda definitivamente firme la decisión apelada.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Silvia Dickson Urdaneta, apoderada del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Policial (Ipsofap) contra el auto dictado en fecha 15-12-2005, en el cual el a-quo ordenó oficiar al Director de dicho Instituto de Previsión Social, con el fin de participarle que por sentencia dictada el 11-03-2003, ese tribunal acordó la COLOCACIÓN FAMILIAR de las adolescentes NORELBYS KARINA y NORLYS VANESSA CABRERA en el hogar de su hermana mayor ciudadana NORYS BEATRIZ CABRERA RANGEL, funcionaria policial, y en consecuencia, al corresponderle la guarda y asistencia de las referidas adolescentes, éstas se hacen merecedoras de los derechos que por ley le corresponden a su guardadora. Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez (fdo)
Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Julio A. Montes C.
El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de marzo de dos mil seis.
Julio Montes
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