REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : KP02-R-2005-001481
PARTE ACTORA: Rivas Ortiz Alexander Josè venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 14.452.823.
PARTE DEMANDADA: Empresa Aseguradora SEGUROS ALTAMIRA C.A., domiciliada en Caracas Distrito Capital.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Luis Alfredo Saldivia Peñaloza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.90.024 de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO
El 12 de Julio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por ALEXANDER JOSE RIVAS ORTIZ contra SEGUROS ALTAMIRA C.A. dictó el siguiente auto:
“ Vistas las pruebas promovidas por la parte demandada, se admiten cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva. Respecto a las pruebas promovidas por la parte actora el Tribunal observa que las mismas son manifiestamente extemporáneas”.
La anterior decisión fue apelada por el abogado Luis Alfredo Saldivia Peñaloza en su carácter de autos, (folio 36), la cual fue oída el 20 de julio del presente año, remitiendo las actuaciones a esta alzada para su respectiva distribución, correspondiéndole a este superior según el orden establecido, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y con informes de la parte demandante, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
PRIMERO: Se inicia el presente juicio mediante formal demanda de Cumplimiento de Contrato que interpone el ciudadano Alexander José Rivas Ortiz, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. 14.452.823, de este domicilio, contra la empresa Aseguradora Seguros Altamira C.A. domiciliada en Caracas Dtto. Capital, con sucursal en esta ciudad de Barquisimeto, gerenciada por la ciudadana Leila de Picon, alegando lo siguiente: Que contrató una Póliza de Seguros de Cobertura de Casco Vehículos Terrestres (cobertura de automóvil a todo riesgo), con la empresa Aseguradora Seguros Altamira C.A.; que dicha póliza tiene una vigencia desde el 28/08/03 hasta el día 28-08-04, signada con el Nro. 66-0020325-00000, con recibo de pago Nro. 5004423; que el vehículo asegurado y cubierto en dicha póliza sufrió un siniestro de pérdida total; que consistió en un robo a mano armada; que dicho delito fue denunciado ante los organismos competentes, según planilla Nro. G-584864; que al día siguiente del siniestro se dirigió a la empresa aseguradora ubicada en la Carrera 19 entre calles 14 y 15 Edificio Torre la Venezolana de Barquisimeto; que le solicitaron una serie de recaudos para tramitar la indemnización respectiva; que cumplió con todos los requisitos exigidos por la empresa aseguradora; que la aseguradora le solicitó el certificado de registro de vehiculo (titulo de propiedad); que el documento solicitado ya habìa sido consignado a la empresa aseguradora; que es por eso que demanda a la empresa aseguradora Seguros Altamira C.A., para que cumpla con el contrato de seguro acordado. El tribunal a-quo admitió la demanda en fecha 22-7-05, folio 15, la juez se avocó al conocimiento de la causa, al folio 21 y 35 rielan auto que agregó las pruebas presentada por la parte actora y auto de admisión de las mismas las cuales fueron declaradas como extemporáneas. En tal sentido, se observa.
SEGUNDO: Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 12 de julio de 2005, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa, por lo que el objeto de esta apelación consiste en dictaminar si las pruebas presentadas por la parte demandante son extemporáneas o no.
TERCERO: Por tanto y ante tal situación es conveniente destacar que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil dice: "Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello"; además el artículo 198 ejusdem dispone que: "En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar la apertura del lapso”. Artículo 202 ibídem enseña que "Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario..."
Por su parte, el artículo 204 de la misma ley adjetiva dispone: "Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario". El encabezado del artículo 7 del mismo Código dispone que" Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales...". El artículo 218 del citado Código, en su parte final, dice que”... EI día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado". Art. 388 dispone “Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”. Y el art. 396 “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”.
CUARTO: Ahora bien, en el lapso que nos ocupa se observa, que las partes están a derecho, puesto que la incorporación de un nuevo Juez se realizó mientras transcurría la fase probatoria, lo que indica que en estos casos, el Juez debe avocarse al conocimiento de la causa, dejando a la vez transcurrir un lapso de tres días para que las partes hagan uso del derecho de recusación previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, si hubiere lugar a ello, haciéndose constar que dicho lapso no interrumpe el curso de la causa, sino que el mismo corre paralelo en relación a cualquier otro que esté corriendo, en este caso, el lapso para la promoción de pruebas, lo que le está vedado al Juez es sentenciar dentro de los tres días que hace referencia al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, según criterio jurisprudencial de la Sala Civil de fecha 16 de noviembre del 2001, en juicio seguido por Roger Galindo Trias contra Inversora Germano Venezolana S.R.L. y Banco Mercantil SACA, expediente Nº 00500, ratificado por sentencia de la misma Sala de fecha 08 de agosto de 2003.
En este sentido, en el caso que nos ocupa consta un computo expedido por el tribunal a-quo, al cual este sentenciador le da valor de presunción legal del siguiente tenor:…..” tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº 2005/575 de fecha 18/06/2005, en tal sentido remito los días de despacho transcurridos desde el 13/06/2005 hasta el 12/07/2005, ambas fechas inclusive junio 2005- 13,14,15,16,17,20,21,22, 27, 28,29, 30; julio 2005: 4,,6,7,8,11,12”.
En consecuencia se observa, que desde el avocamiento del Juez (13 de junio de 2005) hasta la promoción de las pruebas del demandante en fecha 11 de julio de 2005 han transcurrido dieciséis días, lo que significa que las mencionadas pruebas del demandante son extemporáneas, así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Luis Alfredo Saldivia Peñaloza, con el carácter que tiene acreditado en autos contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 12 de Julio de 2005, En consecuencia se declaran Extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandante en el juicio de Cumplimiento de Contrato interpuesto por ALEXANDER JOSE RIVAS ORTIZ contra SEGUROS ALTAMIRA C.A., ambos identificados en autos.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, Librándose boletas de notificación y entregándoseles al Alguacil.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los seis días del mes de marzo del año dos mil seis .
Abg. Julio Montes
|