REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de marzo de dos mil seis
Años: 195º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2005-2055
PARTE ACTORA: ROSA AMELIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.379.180, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: TITO JOSÉ LEAL AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.376.862, de este domicilio.
BENEFIARIO: TITO JOSÉ LEAL RIVERO, de 21 años de edad, de este domicilio.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Pensión de Alimentos).
El 31 de octubre del año dos mil cinco, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara se declaró INCOMPETENTE para conocer el presente juicio de Pensión de Alimentos interpuesto por la ciudadana ROSA AMELIA RIVERO contra el ciudadano TITO JOSÉ LEAL AGUILERA en beneficio de su hijo TITO JOSÉ LEAL RIVERO, por considerar competente al juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este estado, Sala de juicio Nº 1 y por cuanto la decisión plantea un conflicto negativo de competencia, solicitó la regulación. Remitido el expediente a este Superior según el orden establecido, se le dio entrada, y cumplidas las formalidades de Ley, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O : El presente asunto se inició el 28 de enero de 1994, por demanda incoada por la ciudadana ROSA AMELIA RIVERO contra el ciudadano TITO JOSÉ LEAL AGUILERA siendo el niño beneficiario en esa época TITO JOSÉ LEAL RIVERO, nacido el 19-02-1984. Ahora bien, el 6 de octubre de 2003, vista la solicitud que hizo el beneficiario de que se le entregara, tal como había sido decretado por el Juzgado Primero de Menores del Estado Lara, en el expediente Nº 11281, el porcentaje de las Prestaciones sociales que le correspondieron a su progenitor por haber dejado de prestar sus servicios en la empresa ENELBAR, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó una decisión por medio de la cual declinó la competencia para la sustanciación y conocimiento de la causa en el tribunal de Primera Instancia Civil que resultara competente. Asimismo, ordenó oficiar al Departamento de Contabilidad a efectos de que determinar la existencia de algún monto de dinero en beneficio del ciudadano TITO JOSÉ LEAL RIVERO, y en caso afirmativo, realizar la transferencia al tribunal civil que resultare competente para seguir conociendo la presente causa.
El expediente fue recibido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, cuya juez se avocó a su conocimiento (folio 102) y el 31-10-2005 se declaró Incompetente para conocer el presente juicio. Corresponde ahora a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el tribunal de Primera Instancia se ajustó a derecho al emitir este pronunciamiento. En tal sentido se observa:
S E G U N D O : Como fundamento de su decisión, la Juez Segunda de Primera Instancia Civil expuso entre otras cosas que, tal como lo establece el Artículo 3º del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la Jurisdicción y la competencia, éstos se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda. Al respecto la citada juez señala que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al comentar la norma, sostiene que la competencia del juez después de iniciada la causa queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado, diciendo además, que en casos como el que nos ocupa, poco importa que la adolescente beneficiaria de la pensión de alimentos, en el curso del proceso haya alcanzado la mayoridad, porque la competencia se mantiene inmodificable por el comentado principio, en razón de la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y atendiendo al principio de inmediación y al efecto jurídico en beneficio de quien era menor de edad, razón por la cual el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este estado debe continuar tramitando la causa hasta la correspondiente decisión.
El Art. 3 del Código de Procedimiento Civil determina:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Efectivamente, el principio de la perpetuatio jurisdictionis, previsto en la norma precedentemente transcrita, establece que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso, en resguardo de la seguridad jurídica.
En aplicación del artículo transcrito al caso sub iudice, se evidencia que para el momento de la presentación de la demanda, todos los beneficiarios eran menores de edad; esta circunstancia de hecho es la determinante de la competencia para resolver el asunto planteado. En tal sentido, esta alzada estima que resulta competente para continuar conociendo de la presente causa el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA la declinatoria de competencia planteada por la Abg. Mariluz Josefina Pérez, Juez suplente especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio de Pensión de Alimentos interpuesto por la ciudadana ROSA AMELIA RIVERO contra el ciudadano TITO JOSÉ LEAL AGUILERA y declara que la COMPETENCIA para conocer del presente caso es del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Expídanse dos (2) copias certificadas de la presente decisión, una para ser remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y la otra para ser agregada al libro respectivo, conforme lo dispone el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas ordenadas, remitiéndose una al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara con oficio Nº 2006/ 82.
El Secretario,
(fdo)
Julio Montes
El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los seis días del mes de marzo de dos mil seis.
Julio Montes
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