REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-002048


PARTE ACTORA: DOUGLAS TORRES M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.627.731, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado N° 53.723, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: ORLANDO J. ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.3l8.794 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HILMARI A. GARCIA P. y RAMON N. GARCIA P., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado N° 36.660 y 69.076

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Ramón A. García en su carácter de apoderado del demandado Orlando J. Rojas ambos identificados en autos contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 21 de Febrero de 2005, en la cual declara con lugar la demanda interpuesta por el abogado Douglas D. Torres contra el apelante, correspondiéndole a ésta alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Oficina Receptora y distribuidora de Documentos del área Civil; actuaciones éstas que fueron recibidas el 6 de diciembre de 2005, siendo devueltas al a-quo en esa misma fecha para que testara lo concerniente al folio (7) siendo reingresado ante esta alzada el 14 de Febrero de 2005, fijándose la presentación de informes de acuerdo al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hubiesen presentado escrito alguno con tal fin.

En fecha 24/03/2006, se dictó auto para mejor proveer solicitando al a-quo remita a este Tribunal original de la Letra de Cambio, a la orden del ciudadano Douglas Torres, concediéndosele un (1) día de despacho para su cumplimiento; y una vez reciba la misma se procederá a dictar sentencia dentro de los dos días de despacho siguiente.

Por auto de fecha 29/03/2006, se agregó a los autos el oficio N° 518 de fecha 28/03/2006, mediante el cual el a-quo remite la Letra de Cambio N° 1/1 de fecha 05/10/2000, por la suma de (Bs. 21.000.000,00), solicitada.

Motivo por el cual se dá por sustanciado el presente expediente, procediendo ésta instancia de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil hacer una síntesis de la controversia de la siguiente manera:

En fecha 11 de Marzo de 2003 el abogado Dopuglas D. Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.627.731, I.P.S.A. N| 53.723, demandó por el procedimiento de intimación al ciudadano Orlando J. Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.318.794 argumentando lo siguiente:

1) Que es librado y beneficiario de una letra de cambio cuyas características son las siguientes: a) Que fue emitida en la ciudad de Barquisimeto el día 5/10/2000; b)por un monto de ( Bs.21.000.000,00); c) fecha de vencimiento el 10/10/2000; d) el librado aceptante el demandado Orlando J. Rojas.
2) Que el obligado no ha pagado la letra de cambio, motivo por el cual lo demanda para que convenga en pagarle o así sea condenado por el Tribunal los siguientes conceptos y cantidades: 2.1) La cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00) por concepto de capital que adeuda y que es el monto por cual aceptó la letra de cambio; 2.2) Las costas y costos del presente juicio, así como también los intereses moratorios; 2.3) Que se le aplique la indexación por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, mediante experticia complementaria de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela.
La demanda fue admitida por el a-quo el 21 de Abril de 2003, ordenando la intimación del demandado para que pagara al demandante: A) La cantidad de (Bs.21.000.000,00)

B) La cantidad de (Bs. 5.250.000,00) por concepto de costas. Igualmente decretó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de (Bs. 21.000.000,00); si recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto hasta cubrir la suma de (Bs. 42.000.000,00); si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, más la cantidad de (Bs. 5.250.000,00), ambos casos en que se estima prudencialmente las costas.

En fecha 10 de Julio de 2003, el demandado a través de su apoderado judicial Ramón N. García Padilla, titular de la cédula de identidad N° 7.435.589, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 69.076 procedió a oponerse a la intimación; motivo por el cual el decreto intimatorio quedó sin efecto, pasando al proceso ordinario.

En fecha 17 de Julio de 2003 el Abogado Ramón N. García Padilla en su condición de apoderado del demandado procedió a formular oposición a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda contemplado en el ordinal 6° del artículo 346 del código de Procedimiento civil, por no haber señalado en el libelo de demanda, el carácter con el cual actúa, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 340 eiusdem. El a-quo en fecha 12 de Abril de 2004 decidió declarando con lugar la cuestión previa opuesta y ordenando la notificación de la misma a las partes por haberla emitido extemporáneamente (folios 10 al 17).

En fecha 3 de Agosto de 2004, el abogado Douglas D. Torres, a través de diligencia dando cumplimiento a la sentencia ut supra referida subsanó la omisión señalando que la demanda la hace en su carácter de beneficiario demandante y tenedor legítimo, motivo por el cual el a-quo a través del auto de fecha 9/8/2004 tal como consta al folio 22 dictaminó que, consideraba subsanada el defecto de forma de la demanda, señalándoles a las partes, que a partir de esa fecha comenzaba a computarse el lapso de 5 días de despacho para la contestación de la demanda.

El 10 de Agosto de 2004, el apoderado del demandado Abogado Ramón N. García procedió a contestar la demanda así: 1) Negó rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos narrados, ni el derecho esgrimido como fundamento de la acción. 2) Rechazó que su representado le adeude la cantidad de (s. 21.000.000,00) al demandante, por cuanto ese instrumento cambiario proviene de un negocio comercial de préstamo hipotecario sobre un inmueble propiedad de su representado y la cónyuge de éste; consistiendo dicha negociación en el préstamo de un dinero, teniendo como garantía el inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la carrera 19 entre avenida Morán y calle 6 N° 6-52 de ésta ciudad de Barquisimeto; cuyo proceso de ejecución de hipoteca se está ventilando por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial cuya causa es el N° KP02-V-2003-000737 y de que la letra de cambio objeto del presente proceso se debe a que el demandante es apoderado legal del verdadero prestamista, para asegurar el negocio, hizo firmar a su patrocinado en forma fraudulenta la letra de cambio cuyo cobro aquí se le demanda. 3) Negó y rechazó lo alegado por el actor en cuanto a las costas y costos del presente juicio, así como los intereses moratorios, por cuanto no existe deuda alguna.

Abierto a pruebas el proceso solo la parte actora promovió consistiendo la misma en el mérito favorable de los autos y expresamente el valor probatorio de la letra de cambio.
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de Febrero de 2005, el a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando al demandado Orlando J. Rojas a pagarle al demandante Douglas D. Torres M., ambos identificados en autos las siguientes cantidades: 1°) (Bs. 21.000.000,00) por concepto de capital, 2°) Ordenó el ajuste monetario a cuyo efecto ordenó la experticia complementaria del fallo, teniendo presente los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde el mes de Octubre hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia.

De la competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente el demandado. Y Así Se Declara.
MOTIVA

Corresponde A ésta alzada determinar sí la sentencia apelada está o no ajustada a derecho y para ello, éste Sentenciador procede a establecer los términos en que ha quedado planteada la controversia y a tal efecto, dado a la forma en que contestó la demanda y ante la ausencia de informes ante ésta instancia por las partes, se considera como aceptado por ellas, los siguientes hechos: a) Que la letra de cambio cuya obligación establecida en ella se demanda, sí fue aceptada por el demandado, así como también de que la misma está vencida y no ha realizado pago alguno de la misma; quedando como controvertidos los hechos alegados por el demandado. 1) Que dicha letra de cambio la aceptó como garantía para realizar la tramitación de la hipoteca sobre el inmueble y que por tanto se está en presencia de una deuda solicitada para su cobro doblemente, ya que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial cursa juicio de ejecución de hipoteca N° KP02-V-2003-000737; 2) El rechazo al pago de los costos y costas del proceso así como también a la negativa de deber intereses moratorios por no existir según él deuda alguna con el demandante, y así se establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

En virtud de que el único que promovió prueba fue el demandante, consistiendo en hacer valer el valor y mérito de los autos, especialmente la letra de cambio cuyo cumplimiento de la obligación demanda; instrumento éste de carácter privado consignado por el actor con el libelo de demanda, éste Juzgador considera pertinente señalar, que el valor y mérito de los autos no constituye medio de prueba alguno, más sin embargo y dado a la falta de técnica probatoria del actor de querer hacer valer el valor probatorio del instrumento fundamental de la acción a través de esa forma en vez de promoverlo como prueba documental, obliga a establecer que ésta irregularidad no tiene trascendencia jurídica, por cuanto la letra de cambio por ser de carácter privado, al no haber sido desconocido y haber aceptado en la contestación de la demanda el demandado que la firmó, éste documento quedó reconocido tal como lo prevé el artículo 1363 del Código Civil y en consecuencia, quedó como aceptada por el demandado la obligación demandada en el acto de contestación de la demanda y en consecuencia queda relevado de pruebas, y así se establece.

Para decidir observa éste Sentenciador

Que el demandado en virtud de las defensas hechas al contestar la demanda en la cual alegó hechos nuevos tratando de enervar la acción incoada contra él, originó la inversión de la carga de la prueba tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; de manera que, a él le corresponde probar sus defensas.

Y en base a esto se pasa a decidir:

Primero: Respecto a la defensa esgrimida por el accionado en el sentido que nunca recibió cantidad de dinero expresado en la letra de cambio y de que éste proviene de un negocio de préstamo hipotecario, se desestima, en virtud de que él aceptó haber firmado la letra de cambio contentiva de la obligación que se le demanda y no probó nada que pudiera desvirtuar el derecho de cobrar por parte del demandado como era su obligación, tal como lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Segundo: En cuanto a la pretensión del demandante de cobrar intereses moratorios y se aplique indexación, ésta alzada concuerda con el a-quo en desestimar dicha pretensión por improcedente, de acuerdo a la doctrina establecida por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00696 de fecha 29 de Junio de 2004, la cual se transcribe parcialmente así:

“…omisis. Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, el cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; los intereses moratorios constituirían una indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, en este caso, hasta la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, corresponde a la suma que resultaría de los intereses moratorios”.

En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial por cuanto ello implica un pago doble del incumplimiento de la obligación”. Doctrina que por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge ésta instancia por ser caso análogo; y en consecuencia se acuerda la indexación judicial solo en lo que respecta al capital demandado, es decir, al monto de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00), a través de la experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la sentencia, teniendo presente los índices de precios del Banco Central de Venezuela desde el 10/10/2000 hasta la fecha en que se presente la experticia en referencia, y así se decide.

En virtud de estar demostrado que, el demandado aceptó haber firmado la letra de cambio consistente de la obligación cuyo cumplimiento se le demandó y por cuanto no logró probar hecho alguno que desvirtuara la obligación de pagar el monto de (Bs. 21.000.000,00); y de que a su vez se estableció la improcedencia de la pretensión de cobro de intereses e indexación de éstos, acordándolo solo en lo que respecta al concepto del capital demandado, obliga a tener que declarar sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el a-quo el día 21 de Febrero de 2005, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el demandado ORLANDO J. ROJAS, ya identificado, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 21 de Febrero de 2005, RATIFICANDOSE la misma.

Se condena en costas al apelante por haber sido declarada sin lugar la apelación interpuesta, tal como lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de Marzo de dos mil seis.
Años: 195° y 147°.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las: 9:45 a.m.-

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas