DEFINITIVA EN SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2006-002012
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MILEXA DINORAH ORTIZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.308.734, de este domicilio, asistida por el abogado Javier José Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 116.324, donde manifiesta se le conceda titulo supletorio de dominio sobre unas bienhechurías que fomentó a expensas propias con dinero de su propio peculio, ubicadas en el Caserío El Jayo, sector El Cují, Vía Duaca, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un lote de terreno ejido, con una superficie de 26 metros de frente por 26 metros de largo; alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos ocupados, cuya separación lo constituye una pared de mi propiedad, construida con cemento de bloque debidamente frisada por la parte interna; SUR: Con bienhechurías que son o fueron ocupados por el Sr. Macario Torres; ESTE: Con la calle principal, que es su frente y separada de ésta calle con una pared de bloque de cemento debidamente frisado con una altura aproximada de 3 metros de alto y 10 ventanillas de tubo de 1” por 1”, una puerta principal elaborada con lámina y tubos de 1” por 1” con su cerradura tipo cisa y portón corredizo elaborado con láminas de acero y tubo de 2” x 1” en perfecto estado; OESTE: Con bienhechurías y terrenos ocupados por la Sra. Dominga Sandoval, cuya separación lo constituye una cerca de alambre de púas, malla tipo gallinero y estantillos de madera. Dichas bienhechurías están constituidas por una (01) casa de habitación construida con paredes de bloque de cemento debidamente frisadas tanto interna como externamente, techo de zinc y acerolit sobre estructura de tubos de 2” x 1”, toda con pido de cemento liso pulido. Se encuentra distribuida así: un (01) porche con estructura de chaguaramos y escalera que dan a la salida principal; dos (02) habitaciones (una principal con dos ventanas de romanillas con sus vidrios y una puerta de madera con su marco metálico y una habitación secundaria con una ventana de romanilla con sus vidrios, puerta de madera y marco metálico; ambas con sus respectivas cerraduras), una (01) sala con tres ventanas de romanilla con sus vidrios; un (01) área de cocina con ventana de romanilla en la parte superior con sus vidrios que posee encofrado protegido con baldosa decorativa y grifería; un (01) área de comedor con una ventana de tres cuerpos tipo romanilla con sus vidrios; una (01) sala de estar en la parte posterior cerrada con tubo de 1” x 1”, reja protectora elaborada con tubo de 1” x 1” y cerradura embutida tipo cisa; un baño interno con su lavamanos, poceta, grifería y puerta de metal; un área para lavadero con su batea, grifería, piso de cemento rústico protegido por un techo de láminas de zinc construido sobre estructura de tubos de 2” por 1”, que converge con un pasillo externo con estructura decorativa de chaguaramos y escaleras que da a la salida principal; un (01) tanque con medidas aproximadas de 3,30 metros de largo por 1,50 metros de ancho y 1,50 metros de alto, para una capacidad aproximada de 10.000 litros de agua, el cual esta conectado a la tubería principal de aguas blancas, para surtir a la casa mediante un sistema de tuberías internas debidamente encofradas en la pared; sistema de aguas negras con un séptico; doce matas frutales (cambur, pumarosa, níspero, mango, guanábana, aguacate y mandarina) y áreas verdes con diversos tipos de vegetación decorativa natural. El valor invertido es la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), y teniéndose presentes las declaraciones de los testigos WIL FRAN TRIANA y JUAN DE DIOS SANTANA, éste Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener aprueba la mencionada Justificación y le DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DE DOMINIO a favor de la ciudadana MILEXA DINORAH ORTIZ SUÁREZ, ya identificada, en las bienhechurías antes descritas en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político Administrativa, devuélvanse las actuaciones a la parte interesada.-
La Juez Suplente Especial
MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ
MJP/Mónica
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