REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : KH02-X-2005-000115
PARTE ACTORA: EDUARDO ANDRES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.483.756, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.105, domiciliado en la ciudad de Caracas y quien actúa por sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: FANNY COROMOTO MORILLO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.342.749.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO APONTE Y SARA FLORES, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.747 y 35.132 respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR VÍA INCIDENTAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
En el presente Cuaderno Separado de Cobro de Honorarios Profesionales por Vía Incidental abierto en el juicio por DECLARATORIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA seguido por la ciudadana FANNY COROMOTO MORILLO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.342.749 contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.376.096, expediente N° KP02-F-2.004-482, dicha causa se encuentra en estado de citación tal como consta en autos. En fecha 20/06/05 presentó escrito de Cobro de Honorarios Profesionales, con fundamento en los artículos 881 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 22 de la Ley de Abogados intentada por el abogado EDUARDO ANDRÉS GUERRERO. En fecha 08/08/05 se admitió la demanda. En fecha 24/10/05 la parte actora consignó escrito solicitando se realizara citación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19/12/05 el alguacil del Tribunal consignó boletas de citación sin firmar por la parte demandada. En fecha 17/01/06 la parte actora presentó escrito donde solicitó que el secretario librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19/01/06 el Tribunal acuerda mediante auto complementar la citación solicitada por la parte actora. En fecha 03/02/06 la Secretaria del Tribunal consignó boleta de notificación. En fecha 15/02/06 la parte demandada presentó escrito de oposición a la demanda. En fecha 20/02/06 el Tribunal acuerda abrir articulación probatoria. En fecha 21/02/06 la parte demandada consignó escrito otorgando Poder Apud-Acta a los Abogados MARCO ANTONIO APONTE y SARA FLORES. En fecha 22/02/06 el Tribunal acuerda agregar y admitir las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada. En fecha 06/03/06 siendo la oportunidad se escucharon los testigos promovidos por la parte demandada. En fecha 08/03/06 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 10/03/06 se difirió la publicación de la sentencia para el noveno día de despacho siguiente. En fecha 14/03/06 presentó escrito la parte demandada solicitando se ordenara auto para mejor proveer. En fecha 20/03/06 el Tribunal dictó auto negando lo solicitado por la parte demandada. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La parte intimante en su escrito señala que la ciudadana FANNY COROMOTO MORILLO ALVAREZ, no le ha suministrado dinero alguno para sufragar los gastos derivados de transporte, alojamiento, comida y viáticos a la finalización de la controversia, que la ciudadana ha rescindido de sus servicios, en forma verbal alegando que no tenia dinero para pagarle, que esta debe cumplir con sus obligaciones, por lo que demanda a la precitada de la siguiente forma: consultas Bs.735.035,oo; Redacción del libelo y tramitación Bs.1.352.400,oo; solicitud pidiendo copias certificadas Bs.529.500,oo; Introducción de diligencia con escrito de reforma de la demanda Bs.1.176.000.oo; por concepto de viáticos gastos, traslados, taxis Bs.2.000.000,oo total Bs.6.938.405,oo más indexación, costas y costos.
Por su parte la accionada formuló oposición en los siguientes términos: Impugnó en todas y cada una de sus partes el escrito de intimación de honorarios, que es falso que le adeude Bs.6.938.405,oo en atención que la actuación del intimante se encuentra en su etapa inicial, que ni siquiera se ha citado el demandado en el juicio principal, que abuso de su confianza al establecer de que debía pagar de inmediato los honorarios, que es incierto diligencias para solicitar copias, que haya incurrido en gastos por Bs.2.000.000,oo, opone la deuda por concepto de arrendamiento de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Caracas, Urbanización Montalbán III, piso 9, numero 9-A, arrendado al abogado verbalmente desde el mes de Junio 2004 hasta el mes de Febrero de 2005 a razón de Un Millón Quinientos Mil Bolívares mensuales
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL INTIMANTE:
1) Consignó facturas de gastos folios 28 al 32.
2) Consignó fotocopia de cédula de la ciudadana María Alejandra Colmenarez, folio 33.
3) Consignó contrato de arrendamiento folio 34 y 35.
4) Consignó contrato de arrendamiento folio 36.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA INTIMADA.
1) Promovió las testificales de los ciudadanos: Mirna Mercedes Sánchez Pérez, María Alice Lopes de Abreu Nunes, Erika Alaniz, Neddy Coromoto Rodríguez Briceño; Hugo Alcides Rojas Rangel.
Único: Del Derecho a Cobrar Honorarios Profesionales:
Antes de comenzar a analizar cual ha sido el tratamiento jurisprudencial dado al cobro de los honorarios profesionales, merece especial interés hacer un breve recuento de en que consisten los honorarios, y cual es el derecho que asiste a los abogados a cobrarlos. La ley del Ejercicio de la Profesión de Abogados, establece en su artículo 22 lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”.
Es de allí, que nace para los abogados el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha reconocido la jurisprudencia patria que aún cuando se pretenda que el abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin que esto obste para el ejercicio de cualquier acción que considere la parte que considera lesionada ejercer, así en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2001, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la causa de Intimación de Honorarios que le sigue el ciudadano Luis Ramón Marcano a la empresa C.A Dayco de Construcciones, cuando expresó:
Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.
Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.
Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara.
Ahora bien, en cuanto a lo que viene a significar el término honorarios, Bello L. Humberto (1984) en su Teoría General del Proceso. Tercera Edición. Editorial Los Medanos. Caracas-Venezuela los define de la siguiente manera:
Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal. (109)
Y aunque el actor citado solo se limita al aspecto procesal, no hay que olvidar que también se hace acreedor de honorarios el profesional que actúa como asesor no judicial, es decir extrajudicialmente. Y aunque los profesionales del derecho no asisten a todas las profesiones o por todas las actividades humanas, en el proceso si se requiere su intervención, pero mas en beneficio de los propios administrados, es decir; para asegurar una asistencia técnica para la asistencia de los legos en la materia, que para protección misma de los profesionales del derecho; lo que a la larga incide sensiblemente en el derecho a la defensa, a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, de indudable rango legal y constitucional, así la Sala de Casación Civil, ha establecido en Sentencia Nro. 448, del 21 de Agosto del 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, acogiendo doctrina ya sentada en sentencia nro. 323 del 27 de Julio de 1994; caso: Rafael Saavedra Róman y Guiseppe Carmelo Miuccio Pavone y otros. Expediente 92-249 y doctrina de sentencia nro 88 del 13 de Marzo del 2003; caso: Cementos Caribe C.A Vs Juan Eusebio Reyes y otro. Exp. Nro. 01-692; Tema: Validez de las Actuaciones que no estén Asistidas de Abogados.
Respecto al cobro de honorarios profesionales la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente: "...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.
Las jurisprudencias citadas, coinciden en señalar que el procedimiento, sea cual sea, de intimación de honorarios, tiene dos fases claramente delimitadas y diferenciadas, a saber: una fase declarativa, que es la que establece que ciertamente el abogado solicitante tiene o no el derecho a cobrar honorarios y una fase ejecutiva o también llamada de retasa, que es para la determinación del cuatum o valor real de que goza el profesional del derecho.
En este mismo orden, cabe preguntarse, ¿si teniendo un derecho como lo es el de cobrar honorarios profesionales, existe una acción o un procedimiento previamente establecido para ello?, y la respuesta indudablemente viene a ser positiva, ya que existe la acción, como lo es la intimación y el procedimiento como el ejercicio de esta, o en otras palabras el procedimiento de intimación de honorarios, la Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G; de la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 276 del 10/08/2000.
Cabe ahora, hacer una distinción entre lo que es actuación judicial y lo que es extrajudicial, ya que ello, indudablemente va a determinar, o no la acción, que se sabe ya que es a través de la intimación, sino el procedimiento, Sentencia Nro. 375, del 31 de Julio del 2003, con Ponencia: Magistrado Carlos Alberto Vélez, acogiendo la doctrina ya sentada de la sentencia nro. 65 del 05 de Abril de 2001; caso: Rafael Antonio Macias Mata y otro Vs. Vittorio Piaccentini. . Expediente 99-911 Tema: Estimación e Intimación de Honorarios
“...De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en la (Sic) leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa
Del análisis exhaustivo de las doctrinas jurisprudenciales, se puede sin lugar a dudas pasar a analizar la jurisprudencia en cuanto a los tipos de procedimientos, es decir, si se está intimando honorarios profesionales por actuaciones judiciales o extrajudiciales.
La Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 159 del 25/05/2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G, estableció:
En este sentido, cabe verificar la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada de este Alto Tribunal de la República, mediante la cual se ha establecido lo atinente al procedimiento aplicable en los juicios que por cobro de honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales planteen los profesionales del derecho, para lo cual cabe citar la sentencia n° 159 del 25 de mayo de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido es el siguiente:
“En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente:
El artículo 22 de la Ley de Abogados dice:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’.
‘La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.
‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’.
‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’.
‘En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella’
‘Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.’
‘De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...’ ” (Subrayado y negrillas añadidos).
De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán contra el ciudadano Carlos Pinzón La Rotta-parte agraviada-,lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por este en el referido procedimiento. Ante tal situación, resulta imperante para esta Sala destacar, que el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho. Así pues, bajo el análisis de la situación planteada, encontramos evidenciada la transgresión de este derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa.....”
Observa esta Juzgadora que en el caso de análisis el intimante relaciona tanto actuaciones extrajudiciales, como judiciales, tan es así que en su escrito señala que el mismo se sustancie por el procedimiento breve según lo establecido en el artículo 881 y subsiguiente del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de abogados, por lo que dado la improcedencia de acumular ambas pretensiones, como son los honorarios extrajudiciales, y judiciales, y tomando en consideración que el Juez es garante del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, como carta magna del ordenamiento jurídico y garante de la legalidad, es deber por contrario imperio Revocar el auto de admisión y todos los actos subsiguientes y reponer al estado que se verifique la admisión de la demanda de estimación de honorarios extrajudiciales y judiciales. Y así se establece.
En conclusión, considera esta Juzgadora que se violento el debido proceso, que trastocan indudablemente los principios rectores del procedimiento que son de estricto orden público.
En función de lo anterior, siendo que la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, y que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, que privan a la parte de la oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente, para preservar sus derechos, se considera que la situación observada en actas incide directamente en la validez de los actos procesales, que no pueden ser subsanados sino mediante la reposición de la causa.
Es decir, que existen dos procedimiento claramente distinguidos entre sí (y al punto que son procedimientos incompatibles entre si, según concluye la cita de la jurisprudencia arriba señalada), ya que si la causa que se ventila en estrados por actuaciones extrajudiciales, verbigracia; consultas, viáticos, gastos, tramitación de copias certificadas, la misma debe ser tratada como una causa original y autónoma, de aquí que sea tramitada por el procedimiento breve, establecido en el Código Procedimiento Civil, en el dispositivo 881 y siguientes, y siendo que la misma es la indicada por una ley especial, debe entenderse como tal, que no importando la cuantía de la misma, ésta se tramitará por dicho procedimiento, pero conocerá el juez de acuerdo a la cuantía.
Por todo lo antes expuestos y considerando que el juez es el garante de la constitucionalidad y de la ley y siendo incompatibles los procesos para la intimación de honoraros profesionales extrajudiciales y judiciales, esta Juzgadora debe por imperio constitucional declarar revocado el auto de admisión. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se REVOCA el auto de admisión dictado por el Tribunal en fecha 08/08/2.005. SEGUNDO: Se ordena la reposición al estado que se verifique la admisión de la demanda que por intimación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales sigue el abogado EDUARDO ANDRES GUERRERO contra la ciudadana FANNY COROMOTO MORILLO ALVAREZ. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil seis (2.006). Años 195° y 147°.
La Juez Suplente Especial
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
María Fernanda Alviarez
En la misma fecha se publicó siendo las 3:25pm y se dejó copia.
La Sec.
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