REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : KP02-F-2004-000696
PARTE ACTORA: CARMELA SPICUGLIA GARAGOZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.718.365 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: RUBEN DARIO RODRÍGUEZ y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 90.096 y 23.694 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAINIS ANTONIO SILVA PAEZ, VLADIMIR A. SILVA P., YELUTH CAROLINA SILVA MUJICA, MIRIAM YRUANI SILVA PAEZ, YELMY DIOSELINA SILVA PAEZ, YUDIRI CAROLINA SILVA MUJICA, CARLOS SILVA, SIMÓN ANTONIO SILVA DAZA y ANTONIO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.356.354, 9.556.588, 9.613.270, 11.427.186, 11.786.921, 15.731.775, 16.601.890, 15.730.293 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: RAMON BARCOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.081, como Defensor Ad-litem del codemandado ANTONIO SILVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE EXISTENCIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
Se inició el presente de EXISTENCIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA mediante demanda intentada por la ciudadana CARMELA SPICUGLIA GARAGOZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.718.365 y de este domicilio contra los ciudadanos RAINIS ANTONIO SILVA PAEZ, VLADIMIR A. SILVA P., YELUTH CAROLINA SILVA MUJICA, MIRIAM YRUANI SILVA PAEZ, YELMY DIOSELINA SILVA PAEZ, YUDIRI CAROLINA SILVA MUJICA, CARLOS SILVA, SIMÓN ANTONIO SILVA DAZA y ANTONIO SILVA, venezolanos, mayores de edad, admitido por los trámites del juicio ordinario el día 27/08/2004. El 06/09/2004 el codemandado SIMON ANTONIO SILVA DAZA se dio por citado. El 13/10/2004 comparecieron los codemandados RAINIS ANTONIO SILVA PAEZ, YELUTH CAROLINA SILVA DE RAMOS, MIRIAN YRUANI SILVA PAEZ, YUDIRI CAROLINA SILVA MUJICA, YELMO DIOSELINA SILVA PAEZ, VLADIMIR A. SILVA P., CARLOS ANTONIO SILVA MUJICA, y se dieron por notificados. El 15/12/2004 fue consignada compulsa sin firmar por el codemandado ANTONIO SILVA, quien se acordó citar por carteles. En fecha 13/01/2005 fueron consignados los edictos publicados en el Diario El Impulso y El Informador. Citando el codemandado ANTONIO SILVA a través de carteles, se designó defensor ad-litem al abogado RAMON BARCOS, quien aceptó el cargó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. En la oportunidad de la contestación a la demanda el defensor ad-litem presentó escrito negando, rechazando y contradiciendo la demanda. En la misma oportunidad compareció el ciudadano SIMON ANTONIO SILVA DAZA y convino en la demanda. El 04/08/2005 se agregaron las pruebas promovidas por las partes. El 11/08/2005 fueron admitidas las pruebas. El 25/11/2005 la parte actora presentó escrito de informes. El 22/02/2006 se difirió la sentencia para ser dictada el décimo quinto día de despacho siguiente. Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: la demandante expone en el libelo que el día 15 de agosto de 1992, inició una relación concubinaria con el ciudadano VLADIMIR ANTONIO SILVA CAMEJO, quien murió el día 29 de junio de 2004; que durante la unión no procrearon hijos. Que la relación concubinaria que existió entre ellos hasta el día de su muerte se llevó de manera continua, ininterrumpida, pública y notoria, que se daban mutuamente el carácter y condiciones de esposos o cónyuges, en el sentido que se prestaban ayuda y socorro mutuo que debe existir entre cónyuges, que eran fieles, tenían los mismo derechos y obligaciones en todos los aspectos de sus vidas. Que establecieron el domicilio en la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que la unión concubinaria era reconocida por los vecinos y por los hijos de VLADIMIR SILVA, que uno de sus hijos SIMÓN ANTONIO SILVA, vivió con ellos desde que tenía 11 años de edad, hasta el mes de enero del año 2003, cuando se casó a la edad de 21 años. Que la unión concubinaria también era reconocida por autoridades de la República dentro de las cuales se encuentra el reconocimiento del Viceministro de Relaciones Interiores, la Dirección de Educación del Estado Lara y el Consejo Legislativo del Estado Lara, sitios en los cuales trabajo su pareja VLADIMIR SILVA. Que en el año 1999 sufrió un accidente de tránsito y fue VLADIMIR SILVA quien la socorrió y prestó el cuidado y atención y que de la misma manera ella en los momentos mas difíciles de salud de su pareja lo socorrió, veló por el en muchos sentidos. Que todos estos hechos demuestran la relación concubinaria y unión estable que existió entre su difunta pareja y su persona.
En la oportunidad de la contestación de la demanda el defensor ad-litem del codemandado ANTONIO SILVA, negó, rechazó y contradijo la demandada en todas sus partes. Por su parte el codemandado SIMON ANTONIO SILVA DAZA convino en todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda. Que su padre VLADIMIR ANTONIO SILVA CAMEJO comenzó la relación concubinaria el 15 de agosto de 1992 con CARMELA SPICUGLIA, que hasta el día de la muerte de su padre fue ininterrumpida, amorosa, estable, pública, notoria, que se daban el carácter de cónyuge, que se prestaban ayuda moral, económica, socorro mutuo, que eran fieles entre si y que tenían los mismos derechos y obligaciones como una pareja en matrimonio. Que también es cierto que vivió con su padre y CARMELA SPICUGLIA desde que tenía 11 años de edad, hasta el mes de enero 2003, por haber contraído nupcias a la edad de 21 años.
SEGUNDO: El artículo 767 del Código Civil señala lo siguiente:
SIC: “Se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuyas comunidades se quiere establecer, aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 establece:
SIC: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El concubinato es el estado en que se encuentran un hombre y una mujer cuando comparten casa y vida común como si fueran esposos, pero sin haber contraído vínculo matrimonial (González f. Arquímedes E. Código Civil Venezolano Comentado y Concordado. Tomo I, p. 534). El Código Civil venezolano establece en el artículo 1.394 que las presunciones son las consecuencias que la ley ó el juez sacan de un hecho conocido, para establecer un hecho desconocido, definición en la que se distinguen cuatro elementos: 1°) Un hecho conocido; 2°) las consecuencias que la ley o el juez infieren de la constatación de ese hecho; 3°) un hecho desconocido y 4°) la categoría jurídica que determina la regulación del hecho desconocido establecido.
Son numerosas las presunciones legales existentes en el Código Civil, por ejemplo las contenidas en los artículos 201, 438, 555, 767 y 848, y en general pueden clasificarse en dos grupos: a) presunciones juris tantum: las que admiten prueba en contrario y b) presunciones juris et de jure, las que no admiten prueba en contrario.
La presunción de la comunidad concubinaria es una presunción relativa ó juris tantum, tal como lo remite el artículo 767 del Código Civil, en la cual el hecho conocido es la unión concubinaria; el hecho desconocido, la comunidad concubinaria y la categoría jurídica, es la comunidad. Entonces al intentarse una acción dirigida a demostrar la existencia de la unión concubinaria para que obre la presunción de comunidad, conforme al principio que regula la carga de la prueba, contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe demostrarse que se adquirió ó aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo que se formó ó aumentó el patrimonio, la demandante vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.
TERCERO: establecido el punto anterior, debe este Juzgado considerar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto es el siguiente:
SIC: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”…
En el presente caso, se configuró el supuesto de hecho previsto en la norma antes citada: los codemandados RAINIS ANTONIO SILVA PAEZ, YELUTH CAROLINA SILVA DE RAMOS, MIRIAN YRUANI SILVA PAEZ, YUDIRI CAROLINA SILVA MUJICA, YELMO DIOSELINA SILVA PAEZ, VLADIMIR A. SILVA P., CARLOS ANTONIO SILVA MUJICA no comparecieron a dar contestación al fondo de la demanda en la oportunidad debida, es decir el 08/07/05, de tal modo que debe establecerse contra dichos codemandados, la presunción iuris tantum de la confesión, la cual implica una aceptación de los hechos expuestos en la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por otra, nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso. Y así se establece.
La confesión es una directriz para el Juez al invertir la carga probatoria en contra del demandado, es tácita y es desvirtuable en el debate probatorio, si bien el contumaz tiene una gran limitación en este sentido: no podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante que hayan debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante.
En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1.993, caso: JOSÉ OMAR CHACÓN contra MAURA JOSEFINA OSORIO DE FORTOUL, estableció:
SIC: “... La Sala acogiendo la posición del Maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum. ...”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06/05/1.999, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso: W.A. DELGADO contra C.A. NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, estableció:
SIC: “... En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación. ...”
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02/12/1.999, con ponencia de la Magistrada DRA., HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ, caso: GALCO C.A. contra DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A., estableció:
SIC: “... De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa. ...”
CUARTO: en cuanto al requisito que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy: Tribunal Supremo de Justicia, desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:
SIC: “...En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio.” (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fechas veintiséis de septiembre de 1979, veinticinco de junio de 1991, doce de agosto de 1991, entre otras).
En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, paginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:
SIC: “... Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, es posible concluir que una pretensión se tiene como contraria a derecho cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyado por la causa petendi que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.
QUINTO: la demandante, en este juicio hizo valer los siguientes medios probatorios:
1°) Copia certificada del Acta de Defunción de VLADIMIR ANTONIO SILVA CAMEJO, inserta bajo el No. 381, folio 198 fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante el año 2004 por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. La misma se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
2°) Copias simples de contratos de arrendamiento suscritos por la demandante, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad por los demandados, y por tal razón se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3°) Original de contrato de solicitud e instalación y servicio de comunicación Directa de vía Cable, No. 7301 y factura control fiscal Seria A-07871670 y Factura No. control fiscal Seria A-13794272, emitidas por empresa Cable DIRECTV, suscrito por el ciudadano VLADIMIR SILVA CAMEJO, los cuales se desechan por emanar de terceros y no haber sido ratificados en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4°) Copia de Declaración Jurada de Patrimonio del ciudadano VLADIMIR ANTONIO SILVA CAMEJO, debidamente sellada por la Contraloría General del Estado Lara en fecha 22/02/2001, con la cual quiere demostrar la demandante que el domicilio que dicho ciudadano estaba domiciliado en el Caserío El Jayo, Av. Bolívar con Av. Colón, Parroquia El Cují, Barquisimeto, Estado Lara, la cual se aprecia por cuanto no fue impugnada en su debida oportunidad.
5°) Copia certificada por la Dirección de Educación de Constancia de Convivencia Sin Hijos entre los ciudadanos VLADIMIR ANTONIO SILVA CAMEJO y CARMELA SPICUGLIA GARAGOZO, de fecha 17/09/2003, la cual se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
6°) Certificado de Recibo de Afiliación a la empresa Integral Fondo de Previsión a favor del ciudadano VLADIMIR SILVA CAMEJO, el cual se desecha por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
7°) Copia certificada de Solicitud de Inscripción del ciudadano VLADIMIR SILVA CAMEJO en la Caja de Ahorros de los Trabajadores Fijos, Diputados Principales y Diputados Jubilados del Consejo Legislativo del Estado Lara, la cual se aprecia por tratarse de un ente público.
8°) Telegrama de fecha 13/07/2004 dirigido a CARMELA SPICUGLIA remitido por el Consejo Legislativo del Estado Lara, el cual se desecha por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio.
9°) La prueba de informes emanada de la Gobernación del Estado Lara, Oficina de Personal, donde se informa que a la ciudadana CARMELA SPICUGLIA GARAGOZZO le fue notificado según oficio No. 1606 de fecha 06/04/2005 que a partir del 01/01/2005 había sido pensionada por sobreviviente por parte del Ejecutivo Estadal, por causa del fallecimiento del ciudadano SILVA CAMEJO VLADIMIR ANTONIO, acompañado de copia certificada del oficio y Dictamen de Pensión de Sobreviviente, el cual se aprecia en todo su valor probatorio.
10°) Evacuó las testificales de los ciudadanos ISAURA DEL CARMEN SUAREZ ALVARADO, MARIA LUCIA ESCALONA LOPEZ, LEANDRO MIGUEL OLIVA ORTIZ, ELENA PASTORA GOMEZ PEREZ, ALBERTO MORENO. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto los mismos son contestes de la relación de concubinato existente entre la demandante y el ciudadano VLADIMIR SILVA, y así se aprecia.
SEXTO: del análisis del material probatorio aportado por la parte actora, es posible afirmar que la actora cumplió con su carga probatoria, en cuanto a demostrar a través de la extensa variedad de medios probatorios admisibles en nuestro ordenamiento jurídico la alegada existencia de su unión no matrimonial con el ciudadano VLADIMIR ANTONIO SILVA CAMEJO desde el 15 de agosto de 1992 hasta el 29 de junio de 2004, día de su muerte; con dichas pruebas demostró la posesión de estado de la alegada unión concubinaria, es decir, el trato, la fama y la constancia. Trato: en cuanto que ambos concubinos a la vista de los demás se hubieran prodigado todo el tiempo, atenciones y cuidados como si hubieran conformado un verdadero matrimonio; fama: en cuanto a que ante la sociedad, se les tuviera como concubinos y, constancia, referida a la permanencia de la relación concubinaria. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE EXISTENCIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por la ciudadana CARMELA SPICUGLIA GARAGOZZO contra RAINIS ANTONIO SILVA PAEZ, VLADIMIR A. SILVA P., YELUTH CAROLINA SILVA MUJICA, MIRIAM YRUANI SILVA PAEZ, YELMY DIOSELINA SILVA PAEZ, YUDIRI CAROLINA SILVA MUJICA, CARLOS SILVA, SIMÓN ANTONIO SILVA DAZA y ANTONIO SILVA, todos plenamente identificados en autos. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195° y 147°. *maria elisa*
La Juez Suplente
MARILUZ JOSEFINA PEREZ
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó a las 11:45 am y se dejó copia.
La Sec.
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