REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : KP02-M-2005-000125
PARTE ACTORA: WILMER A. RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.362.276 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER y PATRICIA VARGAS S., Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.440.355 y 11.599.538 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.296 y 64.449 respectivamente, endosatarios en procuración.
PARTE DEMANDADA: JUAN NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.622.838 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLOS ALBERTO PERDOMO DAVILA, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 6.154.929 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.865.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
En el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria) intentado por el ciudadano WILMER A. RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.362.276 y de este domicilio contra el ciudadano JUAN NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.622.838 y de este domicilio, admitido el día 08/04/2005. En fecha 03/06/2005 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 04/07/2005 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de intimación firmada por el demandado. El 11/07/2005 el demandado formuló oposición al procedimiento. En fecha 27/09/2005 se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora y el 07/10/2005 fueron admtidas. El 05/10/2005 el demandado presentó escrito alegando que la deuda real era de Bs. 23.960.000, por haber efectuado abonos a al monto de la letra. En fecha 06/03/2006 se difirió la publicación de la sentencia para el décimo tercer día de despacho siguiente. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir la presente causa, procede este Juzgado a dictar el fallo correspondiente, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Los actores exponen en el libelo que son endosatarios en procuración de una letra de cambio, la cual acompañan en original, libradas en esta ciudad de Barquisimeto, el 05/01/2005 por el ciudadano WILMER RODRIGUEZ, por un monto de Bs. 34.686.000, aceptada para ser pagada EN FECHA 05/02/2005, sin aviso y sin protesto por el ciudadano JUAN NIÑO. Que siendo infructuosas las gestiones extrajudiciales para su cobro es por lo que procede a demandar a JUAN NIÑO para que convenga en pagar las siguientes cantidades, o a ello sea condenado por el Tribunal:
a) La cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 34.686.000), por concepto de capital.
b) La suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 142.212), por concepto de intereses calculados a la tasa del 5% anual.
c) Los intereses por vencerse hasta la total cancelación de la obligación.
d) Los honorarios profesionales y las costas procesales.
Asimismo solicitaron la indexación del pago.
El demandado no dio contestación al fondo de la demanda en la oportunidad correspondiente ni promovió a su favor prueba alguna.
SEGUNDO: establecido el punto anterior, debe este Juzgado considerar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto es el siguiente:
SIC: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”…
En el presente caso, se configuró el supuesto de hecho previsto en la norma antes citada: la demandada no compareció a dar contestación al fondo de la demanda en la oportunidad debida, es decir entre el 05 al 11 de agosto de 2005, tal como consta en el cómputo realizado por secretaría (f. 362), la cual implica una aceptación de los hechos expuestos en la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por otra, nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso. Y así se establece.
La confesión es una directriz para el Juez al invertir la carga probatoria en contra del demandado, es tácita y es desvirtuable en el debate probatorio, si bien el contumaz tiene una gran limitación en este sentido: no podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante que hayan debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante.
En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1.993, caso: JOSÉ OMAR CHACÓN contra MAURA JOSEFINA OSORIO DE FORTOUL, estableció:
SIC: “... La Sala acogiendo la posición del Maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum. ...”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06/05/1.999, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso: W.A. DELGADO contra C.A. NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, estableció:
SIC: “... En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación. ...”
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02/12/1.999, con ponencia de la Magistrada DRA., HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ, caso: GALCO C.A. contra DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A., estableció:
SIC: “... De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa. ...”
TERCERO: en cuanto al requisito que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy: Tribunal Supremo de Justicia, desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:
SIC: “...En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio.” (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fechas veintiséis de septiembre de 1979, veinticinco de junio de 1991, doce de agosto de 1991, entre otras).
En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, paginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:
SIC: “... Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, es posible concluir que una pretensión se tiene como contraria a derecho cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyado por la causa petendi que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.
En el presente caso, el actor demanda el cobro de bolívares incoado por la vía intimatoria para hacer efectivo el pago de la letra de cambio librada a favor del demandante, está expresamente previsto en los artículos 410 al 450 del Código de Comercio y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Vista la oposición del intimado en fecha 11/07/2005, folio 27, el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento civil. Y así se declara.
CUARTO: verificado como ha sido el punto anterior, y dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal, ni enervó con los medios de prueba admisibles por la ley, la acción del demandante, por lo que resulta procedente aplicar la consecuencia prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la admisión de los hechos contenidos en el libelo, de tal suerte que la pretensión en él contenida debe declararse procedente y así se establece.
QUINTO: Finalmente, en cuanto a la solicitud contenida en la demanda, de pago de intereses e indexación, este Juzgado tiene presente el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A. contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay Abril 2.003 p. 385, de acuerdo con el cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta última actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. De esta forma, acogiendo expresamente tal criterio, este Juzgado sólo acuerda la indexación judicial de la cantidad reclamada, es decir, de Bs. 34.686.000,oo, por tratarse de una deuda de valor, la cual habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia, teniendo presente los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde el 08/04/2005 hasta la fecha en que se realice la experticia.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), seguido por el ciudadano WILMER RODRÍGUEZ contra JUAN NIÑO. En consecuencia, se condena a la parte demandada JUAN NIÑO a pagar al actor la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 34.686.000), por concepto de capital. El monto que resulte de la experticia complementaria del fallo, por la indexación del monto demandado, la cual será calculada teniendo presente los índices del Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se realice la experticia.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195º y 147º *maria elisa*
La Juez Suplente
MARILUZ JOSEFINA PEREZ
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 3.27 p.m. y se dejó copia.
La Sec.
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