REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : KP02-V-2004-001697
PARTE ACTORA: ROBERTO MEIJON DE LA CAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.300.305, de este domicilio, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil URBANISMO Y DESARROLLO E INVERSIONES (URBADIN C.A.).
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: BLANCA GABRIELA HERNANDEZ, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 10.777.535, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.787.
PARTE DEMANDADA: URBANISMO Y DESARROLLO E INVERSIONES (URBADIN C.A.), constituida y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 06/06/1974, anotado bajo el Nº: 282, folios 141 fte al 143 vto del Libro de Registro de Comercio No. 2, en la persona de su Presidente ELADIO PADIN AROSA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.260.035; CORAL MEIJON DE GIMENEZ, ELADIO PADIN CASTRO y RAQUEL PADIN CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.067.488, 7.329.531 y 7.374.225 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ORLANDO ROJAS RUIZ y ORLANDO ROJAS VOLCANES, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.786.356 y 7.433.696 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.850 y 52.820 respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA.
Se inició el presente juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA mediante demanda intentada por el ciudadano ROBERTO MEIJON DE LA CAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.300.305, de este domicilio, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil URBANISMO Y DESARROLLO E INVERSIONES (URBADIN C.A.) contra la sociedad mercantil URBANISMO Y DESARROLLO E INVERSIONES (URBADIN C.A.), constituida y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 06/06/1974, anotado bajo el Nº: 282, folios 141 fte al 143 vto del Libro de Registro de Comercio No. 2, en la persona de su Presidente ELADIO PADIN AROSA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.260.035, el cual se admitió por los trámites del juicio ordinario el día 23/11/2004. El 24/01/2005 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el representante de la empresa demandada. El 25/02/2005 comparecieron los ciudadanos CORAL MEIJON DE GIMENEZ, ELADIO PADIN CASTRO y RAQUEL PADIN CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.067.488, 7.329.531 y 7.374.225 respectivamente, otorgaron poder apud-acta a los abogados ORLANDO ROJAS RUIZ y ORLANDO ROJAS VOLCANES, de Inpreabogado No. 2.850 y 52.820 y en la misma fecha presentaron escrito adhiriéndose formalmente a la sociedad mercantil URBANISMO, DESARROLLO E INVERSIONES C.A. (URBADIN C.A.), en la demanda incoada en su contra, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3°, en concordancia con el artículo 379 ejusdem. En fecha 28/02/2005 la codemandada URBADIN en la persona de su Presidente ELADIO PADIN AROSA, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvino al demandante ROBERTO MEIJÓN DE LA CAL. El 03/03/05 se admitió la reconvención. El 07/03/2005 el actor reconvenido presentó escrito de contestación a la reconvención. El 08/04/2005 se agregaron las pruebas promovidas por las partes y el 15/04/2005 se admitieron. El 28/07/2005 la parte demandada reconviniente presentó informes. Transcurrido como fue el lapso de observaciones el día 10/11/2005 se difirió la sentencia para el décimo octavo día de despacho siguiente. Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado observa lo siguiente:
PRIMERO: manifiesta la parte actora en el libelo que demanda la nulidad absoluta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada por la sociedad mercantil URBANISMO Y DESARROLLO E INVERSIONES (URBADIN C.A.) el día 29/05/2004 e inserta en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el día 10/06/2004. Que en dicha asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa demandada fueron violadas disposiciones legales de orden público, que no pueden ser en forma alguna convalidadas conforme lo establece el artículo 1352 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 8 del Código de Comercio. Que en fecha 31/07/1998 en asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 07/08/1998 al No. 41, Tomo 32-a fue designado como Vicepresidente de la Junta Directiva de la demandada. Que la asamblea extraordinaria de accionistas cuya nulidad solicita, fue convocada para su celebración en el diario Hoy en su edición de fecha 20/05/2004 por el Presidente de la sociedad y que de acuerdo a lo pautado en los estatutos sociales, la convocatoria a asambleas debe ser realizada por la junta directiva de la sociedad, lo que no ocurrió y con el agravante que desempeñándose como Vice-Presidente nunca fue llamado a reunión alguna para que se decidiera la convocatoria en cuestión. Que al celebrarse la asamblea señalada, se omitió el cumplimiento de formalidades previas indispensables para la validez de la misma. Que la asamblea extraordinaria de accionistas de URBADIN C.A. celebrada el 29/05/2004, nunca llegó a su conocimiento, y que fue realizada en forma irrita de dicha convocatoria por el Presidente de la sociedad, que de esta manera vulneró los procedimientos estatutarios o legalmente establecidos. Que solo se podía obviar el cumplimiento del requisito de convocatoria previa, en el caso de que hubieren estado presentes en la asamblea de marras, como lo establece la cláusula décima primera de los estatutos sociales de URBADIN C.A. el 100 % del capital social de la compañía y que en el texto de la asamblea se indica que solo estuvo presente le 75% de dicho capital social. Que por no haberse cumplido dichos requisitos la asamblea está viciada de nulidad absoluta, por el incumplimiento de disposiciones legales de orden público, que con ello se le cercenó sus derechos de intervenir, solicitar información o suspensión y votar en la asamblea. Que el texto de convocatoria incurre en una imprecisión que pretende postdatar el periodo de la Junta Directiva al señalar que en fecha 17/05/2004 que la Junta Directiva a ser electa regiría los destinos de la sociedad desde el 01/01/2004. Que por otra parte se observa que fue aprobado por unanimidad de los accionistas presentes los balances generales y estado de ganancias y pérdidas de los periodos finalizados en diciembre 2002 y diciembre 2003, que la ley prohíbe que los administradores-accionistas voten con relación a la aprobación de los estados financieros de la compañía. Que ello constituye una garantía para los mismos accionistas nombrados administradores, que los únicos votos válidos serán los de los accionistas que no tengan responsabilidades en la administración de la empresa. Que es por lo que demanda para que convengan o sea declarado por el Tribunal: Primero: que es nula de nulidad absoluta la asamblea extraordinaria de accionistas de URBARDIN C.A., celebrada el 29 de mayo de 2004, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 10/06/2004, bajo el No. 198, Tomo 24-A. Segundo: que como consecuencia de declararse la nulidad absoluta de la mencionada asamblea son nulas e inexistentes cualquier otra asamblea ordinaria o extraordinaria de accionistas que pretenda celebrarse. Tercero: Que como consecuencia de declararse la nulidad absoluta de la mencionada asamblea, son igualmente nulos e inexistentes todos los actos o negocios jurídicos celebrados con posterioridad a las mismas. Cuarto: Que habiéndose designado en la asamblea de fecha 29/04/2004 a los integrantes de la Junta Directiva de URBADIN C.A. se declaren consecuencialmente nulos todos los actos o negocios jurídicos realizados, celebrados y suscritos por ellos por haberlos ejecutado en ejercicio de un cargo que no poseían y que por tanto deberán responder de los mismos ante terceros, en forma personal y con sus respectivos patrimonios propios. Estimó la demanda en Bs. 50.000.000.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, los adheridos como demandados CORAL MEIJON DE GIMENEZ, ELADIO PADIN CASTRO Y RAQUEL PADIN CASTRO a través de su apoderado judicial presentaron escrito de contestación a la demanda y el ciudadano ELADIO PADIN AROSA en su carácter de Presidente de URBADIN también presentó escrito de contestación; los cuales se basaron en los mismos términos: primero alegaron la caducidad de la acción alegando que desde la realización de la asamblea hasta la fecha de presentación de la demanda transcurrió el lapso para la formulación de oposición por un socio de la compañía; segundo rechazaron, negaron y contradijeron que la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 29/05/2004, inscrita por ante el Registro respectivo, sea nula de toda nulidad. Que sea sustanciada de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código de Comercio. Rechazaron, negaron y contradijeron que la asamblea de accionistas hayan sido violadas disposiciones legales de orden público; que los actos o negocios realizados o por realizar con posterioridad a la celebración de la asamblea de accionistas sean consecuencialmente nulos e inexistentes; que las decisiones adoptadas en la asamblea hayan sido adoptadas írritamente; que la sociedad mercantil o sus accionistas haya querido postdatar el periodo de la Junta Directiva; que el presidente de la sociedad se haya aprobado ilegalmente su gestión; que los ciudadanos ELADIO PADIN AROSA, CORAL MEIJÓN DE GIMENEZ, ELADIO PADIN CASTRO y RAQUE PADIN CASTRO, ostenten desde el 29/05/2004 una representación inválida de la sociedad, y que como consecuencia de ello deban ser responsables personal y solidariamente de actos que hubiesen causado daños al demandante estimados por él en la cantidad de Bs. 50.000.000. Alegaron que el demandante ROBERTO MEIJÓN DE LA CAL ha formado parte de las Juntas Directivas de la sociedad mercantil desde el año 1997, que en diversas ocasiones ha faltado a sus deberes para con la sociedad mercantil, negándose a asistir a las reuniones y asambleas que con su participación hubiesen podido celebrarse conforme a lo dispuesto en la cláusula décima primera; que ha manifestado a terceras personas su desacuerdo con los demas accionistas y la administración de la compañía, que desea su separación de ésta; que retiró en forma inconsulta la cantidad de Bs. 64.500.000 de la cuenta bancaria abierta a fin de depositar el producto de la venta de una edificación construida por la compañía; que omitió el pago de obligaciones fiscales y tributarias de la sociedad hacia el Municipio Iribarren del Estado Lara por la cantidad de Bs. 3.000.000, por concepto de impuestos municipales correspondientes a los años 2002 y 2004 para las que se llevó a cabo la correspondiente erogación de fondos, que posteriormente reintegró a la cuenta bancaria, que se negó a rendir cuenta de sus actuaciones como Vice-Presiente de la compañía, que con ello provocó perturbaciones entre URBADIN C.A. y otras personas jurídicas con las cuales efectúan negocios y se negó a hacer entrega, al ser remplazado de la Junta Directiva, de los bienes patrimoniales de la sociedad que con el carácter de Vice-Presidente utilizaba, especialmente un vehículo, que con ello expuso a daños patrimoniales al vehículo automotor y a la compañía. Que por ello lo reconvienen para que convenga o a ellos sea condenado por el Tribunal en cumplir las obligaciones legales y estatutarias cuya trasgresión denuncian y rinda cuentas de su gestión como Vice-Presidente de la sociedad mercantil URBADIN C.A.
SEGUNDO: Por su parte el demandante reconvenido presentó escrito de contestación a la reconvención en los siguientes términos: alegó que los terceros intervinientes CORAL MEIJÓN DE GIMENEZ, ELADIO PADIN CASTRO y RAQUE PADIN CASTRO carecen de cualidad para reconvenir, puesto que alegan unos presuntos daños causados por él a la sociedad demandada de la cual son socios. Negó y rechazó los alegatos por no estar ajustados a la realidad. Que incurren en una aberración procesal, al indicar como domicilio procesal de los terceros intervinientes el domicilio procesal por el señalado en su libelo, solicitó se tuviera como domicilio procesal de los terceros la sede del Tribunal, de conformidad con la última parte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por no haberlo indicado adecuadamente. Negó y rechazó la invocación de aplicar las normativas contenidas en los artículo 204, 205, 243 ordinales 3° y 4 de los artículos 266, 272, 276 y 289 del Código de Comercio por no ser aplicables a la presente acción los supuestos de hecho. Alegó que el Presidente de la sociedad reconviniente, actuando en nombre de ella, tampoco tiene cualidad para intentar la acción, que ello debió ser decidido por una asamblea de accionistas. Negó y rechazó el alegato formulado de un presunto retiro indebido realizado en una cuenta corriente que no pertenece a la sociedad demandada, que por ello la sociedad carecería igualmente de cualidad para reconvenir porque ese retiro de ser cierto, no afecta el patrimonio social por tratarse de una cuenta de terceros distintos de la sociedad. Negó y rechazó los alegatos sobre supuestas faltas a su cualidad de directivo de la sociedad demandada. Negó y rechazó por ser falsa y tendenciosa la afirmación de una supuesta omisión de pago de tributos municipales, negó y rechazó el no haber devuelto el vehículo invocado.
TERCERO: el artículo 273 del Código de Comercio establece lo siguiente:
SIC: “Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas, ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social”.
Al analizar las anteriores disposiciones, el Dr. ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ, en su obra: “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Tomo II, expresa lo siguiente:
SIC: “Las asambleas –ordinarias o extraordinarias-, sólo pueden considerarse válidamente constituidas para deliberar una vez que en la reunión se encuentre presente un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social, salvo que los estatutos dispongan otra cosa, es decir, requieran un número mayor o menor (artículo 273 del Código de Comercio). El quórum es presupuesto de validez de la instalación de la asamblea y, consecuencialmente, de las deliberaciones y de las decisiones adoptadas.
La doctrina habla de quórum de presencia, quórum constitutivo, quórum ordinario o quórum, simplemente, para referirse a la parte del capital social que debe estar presente en la reunión para poder instalar regularmente la asamblea; y de quórum de votación, para indicar la parte del capital social mínimo para adoptar decisiones válidas. La primera cifra es calculada en función del total del capital social (es una cifra estable, mientras no se altere el capital social); la segunda en función del capital social presente (es una cifra variable que depende de la concurrencia de los accionistas a la reunión).
a) en razón de la importancia de la materia, cuando la asamblea va a deliberar sobre disolución anticipada de la sociedad, prórroga de su duración, fusión con otra sociedad, venta del activo social, reintegro o aumento del capital social, reducción del capital social, cambio del objeto de la sociedad y reforma de lo estatutos en las materias antes indicadas, se exige la presencia de las tres cuartas partes del capital social, por lo menos (artículo 280 del Código de Comercio). Los estatutos pueden modificar esta norma;
b) en función de protección de los accionistas, en las asambleas de las saicas se requiere la presencia de socios que representen el setenta y cinco por ciento del capital social, como mínimo (artículo 4º de las Norma de las saicas).
Si a la anterior reunión no asistiere el número necesario de accionistas para “hacer quórum”, la asamblea debe ser declarada desierta por los administradores. Sobre ese particular no existen disposiciones en el Código de Comercio. Es una práctica arraigada esperar un tiempo prudencial, a juicio de los administradores, antes de dejar constancia de la falta de quórum y declarar frustrada la asamblea (Hung Vaillant).
La decisión relativa a la nueva convocatoria compete al órgano de administración, el cual debe cumplir los pasos necesarios, sin dilación, para que la asamblea se realice. El derecho italiano acepta que en mismo aviso de la convocatoria se fije la fecha, lugar y hora de la segunda reunión, siempre y cuando la misma tenga lugar en un día distinto al señalado para la primera (artículo 2.369 del Código Civil). La práctica, en Venezuela, es distinta, porque la ley exige segunda convocatoria (artículos 276 y 280 del Código de Comercio), salvo el caso de la asamblea ordinaria, que no requiere nueva convocatoria (artículo 274 del Código de Comercio).
… Omissis …
…”.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal llega a la conclusión que conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, las reglas que regulan la asamblea de accionista extraordinaria, en un primer momento, debe ser convocada por la prensa en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación y dicha convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y constituirse con un quorum equivalente al 50% del capital social, y decidirse sobre sólo los asuntos para los cuales fueren expresamente convocadas. Así se establece.
TERCERO: establecido lo anterior, este Tribunal observa que a los folios 13 a 18 del expediente, corre inserta copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara de: a) acta No. 25, Asamblea General Extraordinaria de socios de URBADIN C.A., celebrada en fecha 29 de mayo de 2004, en Barquisimeto, en la Carrera 23 entre Calles 53 y 54, Vereda 02, casa No. 11, Urb. El Obelisco, a la cual asistieron los accionistas de la empresa ciudadanos: ELADIO PADIN AROSA, CORAL MEIJÓN DE GIEMENEZ, ELADIO PADIN CASTRO, RAQUEL PADIN CASTRO, para un total de 22.500 acciones, que conforman el 75% del capital social; dejándose constancia que al momento de celebrarse esa asamblea sólo se encontraba ausente el socio ROBERTO MEIJÓN DE LA CAL, propietario de 7.500 acciones; b) En la misma se aprobó los balances generales y los estados de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio económico 31 de diciembre del año 2002 y el 31 de diciembre del año 2003; c) La integración de la Junta Directiva hasta el 31 de diciembre del año 2007 de la siguiente manera: Presidente, ELADIO PADIN AROSA; Vicepresidente, CORAL MEIJÓN DE GIMENEZ; Directores, ELADIO PADIN CASTRO y RAQUEL PADIN CASTRO. Así se establece.
Realizada la anterior valoración de las actuaciones que reposan en el expediente de la Sociedad Mercantil URBADIN C.A., del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, este Tribunal llega a la conclusión que no se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la parte demandante, en el sentido que no fue convocado en su carácter de Vicepresidente de la empresa a la asamblea extraordinaria de accionistas, por cuanto de las actas se evidencia que los demandados reconvinientes cumplieron con los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico parar realizar tal actuación; por cuanto se celebró la asamblea extraordinaria de accionistas, en fecha 29/05/2004, previa publicación en el Diario HOY, en fecha 20 de mayo de 2004, es decir con mas de cinco días antes de celebrarse, tal como lo establece el artículo 277 del Código Civil, y adicionalmente en dicha convocatoria se estableció el objeto de la reunión, en consecuencia, la misma puede considerarse válidamente en relación a la publicación y notificación del demandante reconvenido. La declaración del testigo promovido por la parte demandada reconvenida ciudadano RICARDO PABLO GULDRIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.543.833, quien al ser preguntado expresó haber estado presente en el mes de mayo del año 2004, acompañando al señor ELADIO PADIN hijo a la casa de ROBERTO, que éste último estaba regando las matas en el jardín frente a su casa y que al informársele que los socios de URBADIN necesitaban hacer una asamblea y que le participaba para que asistiera, que le contestó de una manera molesta que no le importaba. Al ser repreguntado por la contraparte no se contradijo en sus respuestas, por lo que el Tribunal valora el testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Adminiculadas las anteriores pruebas promovidas así como la testimonial del testigo analizado, evidentemente en el presente caso la parte demandada no ha violado lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico sobre la forma de notificar y en relación al quórum necesario para celebrar una asamblea extraordinaria. Así se decide.
CUARTO: En relación a la reconvención el proceso ejecutivo de rendición de cuentas está regulado en el Libro Cuarto, de los Procedimientos Especiales, Parte Primera, de los Procedimientos Especiales Contenciosos, Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 673 al 689. Sobre este procedimiento especial señala ENRIQUE DUBUC, en su Trabajo ANOTACIONES SOBRE EL PROCESO EJECUTIVO DE RENDICION DE CUENTAS publicado en la Obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Fernando Parra Aranguren Editor. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje No. 6. Caracas-Venezuela 2.002 p. 293 a 323, constituye el mecanismo idóneo para satisfacer la pretensión de obtener cuentas por parte de quiénes tienen a su cargo la administración de intereses ajenos, y lo define como “la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios, en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo”.
Como proceso ejecutivo, expone el citado autor, requiere para su inicio, la presentación de un documento fundamental que debe ser auténtico, del que emane la obligación del demandado de rendir cuentas. El libelo debe señalar la obligación que tiene el ó los demandados de rendir cuentas, es decir, de dónde surge ó nace esa obligación; los bienes que le fueron entregados; los libros, instrumentos, comprobantes y papeles que le fueron dados y la solicitud de que rinda cuentas., y rinda cuentas ó no, debe contener la petición que devuelva el bien o bienes entregados con los instrumentos, comprobantes y papeles, ó en su defecto, el dinero proveniente de la venta ó producto de las ganancias que haya arrojado la administración.
En relación con el documento fundamental que debe acompañar la demanda, y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la ley se refiere al documento no sólo público sino al que produzca fe, porque lo que se busca es que el documento dé fecha cierta del inicio y del fin del período en el cual se administraron intereses ajenos, de manera que a tales efectos resulta idóneo el documento autenticado definido en el artículo 1.363 del Código Civil, y en el presente caso, fue acompañado con las pruebas actas de asambleas generales de accionistas de la demandada insertas ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 16/02/2001, bajo el No. 27, Tomo 7-A y bajo el No. 28, Tomo 7-A y las insertas en fecha 07/10/2003 bajo el No. 17, Tomo 35-A y bajo el No. 18, Tomo 35-A, en las que se evidencia que los ejercicios económicos y los estados financieros de la sociedad fueron aprobados por unanimidad de los socios la elección del accionista ROBERTO MEIJÓN DE LA CAL para un nuevo período de tres años.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, insertas a los folios 82 al 149, y las insertas a los folios 181 a 232, promovidas por la demandada reconvinient, este Tribunal las desecha por ser evidentemente impertinentes con la materia objeto del presente proceso, ya que los demandados reconvinientes en su demanda no especifican en que basan su pretensión, por tanto considera quien juzga inútil pasar a analizar pruebas que no aportan nada al proceso. Así se declara.
En cuanto a las declaraciones testificales de los ciudadanos CINAYINY JOSE REYES ALVARADO, promovido por la actora reconvenida, RENZO REDENTO ZAMPARO MESTRONI, RAFAEL ELIAS PEREZ, CARLOS JOSE CALICCHIO BRIGANTE, promovidos por la demandada reconviniente, de igual manera se desechan estas declaraciones, por cuanto de ellas no se desprenden elementos de convicción sobre si se cumplió o no lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, para la convocatoria a la asamblea, cuya nulidad se solicita. Y así se establece.
En cuanto a la prueba de informes del Banco Banesco (agencia Barquisimeto), inserta a los folios 275 a 293, se desechan pues no aportan nada a lo ya decidido y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda NULIDAD DE LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil URBANISMO Y DESARROLLO E INVERSIONES (URBADIN C.A.) ya identificada, celebrada en fecha 29 de mayo de 2004 e inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 10/06/2004, intentada por el ciudadano ROBERTO MEIJON DE LA CAL contra la empresa URBANISMO Y DESARROLLO E INVERSIONES (URBADIN C.A.), ambos ya identificados. SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN intentada por la sociedad mercantil URBADIN C.A. representado por su presidente ELADIO PADIN AROSA y los ciudadanos CORAL MEIJÓN DE GIMENEZ, ELADIO PADIN CASTRO y RAQUEL PADIN CASTRO, en sus caracteres de socios de la empresa URBADIN C.A.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195º y 147º. *maria elisa*
La Juez Suplente
MARILUZ JOSEFINA PEREZ
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 3:25 pm y se dejó copia.
La Secretaria
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