REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : KP02-F-2004-001105

SEP. DE CUERPOS:

VISTOS.-------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 13 de enero de 2005, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo Acuerdo entre los ciudadanos ORLANCY CAROLINA MOGOLLON ESCALONA y VICTOR JOSE PINEDA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.786.420 y 13.084.728, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado RAMON ANDRES BARRADAS RIVERO, Inpreabogado No. 10.972. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia Dra. Omaira Gonzalez, según consta al folio 7 y 8 del expediente. En fecha 14-06-05 este Tribunal declaró la separación de bienes en la presente causa. En fecha 27 de enero de 2006 el ciudadano VICTOR JOSE PINEDA CABRERA solicitó se convirtiera en divorcio la separación, según consta al folio 16 Por auto de fecha 31-01-06 se ordenó la notificación de la ciudadana ORLANCY CAROLINA MOGOLLON ESCALONA, la cual se verificó en fecha 13-03-06.-
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:----------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos: ORLANCY CAROLINA MOGOLLON ESCALONA y VICTOR JOSE PINEDA CABRERA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 11-12-02 anotado bajo el No. 475 folio 476, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.---------------------------------------------------------------------------------------
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiun (21) días del mes de Marzo del año dos mil Seis (2006). AÑOS: 195° y 147°. *bp*
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario acc,
Greddy Eduardo Rosas Castillo

En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
El Sec. Acc.