REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2005-012969
Vista la solicitud presentada por el ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.590.915, de este domicilio, asistido por el abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, Inpreabogado No. 58.234, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno propio, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de Fecha 23 de Marzo de 1.998, quedando registrado bajo el N° 44, Tomo 15, Protocolo Primero, ubicado en el Condominio Uno (1) del Complejo Urbanístico La Segoviana, El Ujano, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual mide 408,10 M2 y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 15.07 metros con calle 1-A; SUR: En línea de 12,01 metros con parcela N° 36; ESTE: En línea de 34,16 metros con parcela N° 38; y OESTE: En línea de 29,56 metros con calle 1-C. Las bienhechurías consisten en una casa de construcción tradicional, con las siguientes características: estructura antisísmica aporticada; pisos de cerámicas; techos de placa nervada con tejas; techos laterales de machihembrado con tejas, 4 habitaciones, 4 baños, sala, comedor y cocina; garaje para 2 vehículos y jardín exterior. Todo con un valor de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,oo). ---------------------------------------------------------------------------------
Para decidir este Tribunal observa: --------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Petra Ledezma y Carlos Becerra, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 9.569.077 y 7.448.536, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de RAUL GONZALEZ ROMERO, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.*ycp*
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario acc,
Greddy Eduardo Rosas
Se devuelve al interesado.
El Sec. Acc.
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