REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2005-011473
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: EDICSON RAFAEL GODOY APOSTOL y PABLO ANTONIO GODOY APOSTOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.278.881 y 14.372.510, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado, Luis Omar Barrios, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 30.482, donde manifiesta se le conceda Titulo Supletorio de dominio sobre unas bienhechurías que fomentó a expensa propias con dinero de su propio peculio, ubicadas en Barrio Unión, Carrera 2 entre calles 5 y 6 Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un lote de terreno ejido, que mide aproximadamente Ciento Veinte Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros Cuadrados (120,80 Mts.2); alinderadas de la siguiente manera NORTE: Con la Carrera 2 que es su frente; SUR: Con terrenos ocupados por María García; ESTE: Con terrenos ocupados por Vicenta Noriega de Godoy y OESTE: Con terrenos ocupados por Luis García. Dichas bienhechurías consisten en un local en forma de ele, con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, baño, portones de hierro, con sus respectivas instalaciones eléctricas y aguas blancas. El valor invertido es la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), Para decidir este Tribunal observa:-------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Armando Andueza y Jean Medina, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 10.095.637 y 16.583.045, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de PABLO ANTONIO GODOY APOSTOL Y EDICSON GODOY APOSTOL, antes identificados, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc,
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Se devuelve al interesado.
El Sec. Acc..
OERL/mm
|