REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : KP02-R-2005-001886
DEMANDANTE: ISAAC JOSE ESCOBAR PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.120.195
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: NIEVES RODRÍGUEZ, ALICIA VERÓNICA COLMENARES y MAURIMAR ALVARADO inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 90.349 y 89.723, respectivamente.
DEMANDADOS: EDUARDO FREITEZ y JUAN A. MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad N° 13.344.428 y 9.571.391, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: WILMER OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 52.586.
MOTIVO: Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito SENTENCIA: DEFINITIVA en APELACIÓN
Conoce este Tribunal en Alzada a propósito de la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara en fecha 09 de septiembre de 2005, por medio de la que resolvió condenar a la demandada a pagar:
“Daños Materiales y ordena a los ciudadanos EDUARDO FREITEZ titular de la cédula de Identidad N° 13.344.428 y JUAN A. MENDOZA titular de la Cédula de Identidad N° 9.571.391, cancelar [sic.] la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONESS [sic.] NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS [sic.] SIN CENITMOS [sic.] (Bs. 2.987.500,oo) al demandante ciudadano ISAAC JOSE ESCOBAR PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.120.195. Por concepto de lucro cesante este Tribunal considera que lo solicitado no fue legalmente [sic.] demostrado en la causa y lo subestima [sic.] y lo DECLARA: SIN LUGAR, La indemnización por concepto de daños corporales cuantificados en BOLIVARES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS QUINCE CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 198.515,56), es admitida y se ordena cancelar [sic.] esa cantidad. El Monto total de lo demandado [sic.] es la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINCE [sic.] CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.186.015,56) , [sic.] La cual se ORDENA a los demandados cancelar [sic.]. Se ordena cancelar los Intereses Moratorios que se causen hasta el total y definitiva cancelación [sic.] de las sumas totales de dinero antes mencionado [sic.], se ordena también calcular el ajuste inflacionario de la cantidad solicitada por medio de la Indexación monetaria conforme al Indice [sic.] de Precio al Consumidor (I.P.C) según el Banco Central de Venezuela, se ordena el pago de las costas y costos procesales conforme a la Ley, calculados prudencialmente en un 30 % [sic.]. Se DECLARA CON LUGAR la presente acción [sic.] de Demanda, por cuanto la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Y ASÍ SE DECIDE (omissis)”
En contra de tal decisión, los codemandados asistidos por el abogado Ramón Alberto Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.284, propusieron recurso de apelación en fecha 10 de octubre de 2005.
Con ocasión a la presentación a los últimos informes, el apoderado judicial de los apelantes, delató que el fallo recurrido estaba viciado de inmotivación, y al efecto expresó:
“… el a Quo [sic.]., decide declarar con lugar la responsabilidad [sic.] de mis patrocinados sin señalar siquiera, porque [sic.] llegó a esa conclusión. Obvió, transgrediendo lo contenido en el ordinal 4to [sic.] del antes mencionado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los motivos de hecho y de derecho para declarar tal aserto. Solo [sic.] se limita a señalar ‘En cuanto a la responsabilidad del conductor del vehículo identificado con el N° 2, en la
presente causa, ciudadano EDUARDO FREITEZ, …., y del ciudadano JUAN A. MENDOZA…., titular de la Cédula de Identidad N° 9.571.391, en su cualidad de propietario del vehículo involucrado en el accidente en cuestión, este Tribunal considera que si hay responsabilidad de los ciudadanos arriba mencionado, en concordancia con el artículo 127…. (omissis)”
Si bien la pretensión deducida por el actor, por medio de su libelo de demanda presentado en fecha 28 de Septiembre del año 2004, ella expuso:
1°. Que el día 09 de Septiembre del 2004, a la 10:00pm, se produjo una colisión de vehículos en la Avenida José Trinidad Morán, sitio Puente Barreras de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara, según se evidencia de las actuaciones, croquis y declaraciones contenidas en el expediente sustanciado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 51 del Estado Lara, Comando Puesto de Tránsito Terrestre del Tocuyo signado por ese despacho con el N° T-084-04, en donde sufrió daños materiales el vehículo de su propiedad, el cual posee las siguientes características: PLACA: XOW036; CLASE: Automóvil; MARCA: Fiat; MODELO: Uno CS 1500 CC; TIPO: Sedan; COLOR: Rojo; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146BS6M0202749; AÑO: 1991; dicha colisión, producida súbitamente por la parte delantera de su vehículo, fue causada por otro vehículo conducido por EDUARDO FREITEZ, el cual está identificado así: PLACA: KBU-868; CLASE: Automóvil; MARCA: Ford; MODELO: Maverick; TIPO: Sedan; COLOR: Marrón; SERIAL DE CARROCERIA: AJ92T24872, 8 Cilindros; AÑO: 1977, siendo dueño de este el ciudadano JUAN MENDOZA.
2°. Que su vehículo, producto del impacto que sufrió, dejó marcas de arrastre hasta 4,50 mts, demostrando con esto que el causante de la colisión fue el conductor demandado, ya que su vehículo se encontraba totalmente detenido hasta que fue arrastrado su eje delantero.
3°. Que su vehículo trajo, como consecuencia de dicho impacto, serios daños materiales y lucro cesante, los cuales no ha logrado amigablemente su resarcimiento por parte de los demandados; dichos daños fueron objeto de una experticia en el cual se describe de la siguiente manera: área delantera, lado izquierdo, parachoques, frontal, parrilla, chasis compacto, condensador, radiador, electro ventilador, faros de luz, carrocería, techo, guarda fango, vidrio parabrisas, tablero, puerta delantera, haciendo todo esto un monto total de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000,00), más el servicio de la grúa y estacionamiento, haciendo una cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 87.500,00), y aparte el lucro cesante, por cuanto ha dejado de percibir TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de horas extras y fines de semana que pudo muy bien trabajar sino hubiese tenido dicha colisión.
4°. Que en vista de las infructuosas gestiones de cobro realizadas para obtener el resarcimiento de los daños descritos, solicita al Tribunal el pronunciamiento condenatorio a los demandados por las cantidades:
PRIMERO: DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.987.000,00), por concepto de daños materiales.
SEGUNDO: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de lucro cesante.
TERCERO: CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 198.515,56), por concepto de indemnización de los daños corporales.
CUARTO: El concepto de intereses moratorios que se causen hasta la definitiva cancelación.
QUINTO: La indexación monetaria.
SEXTO: Las costas procesales.
SEPTIMO: Que la demanda sea declara CON LUGAR en la definitiva.
5°. Que promueve posiciones juradas para que sean adsorbidas por los demandados.
Admitida la demanda y estando dentro del lapso para contestar la demanda, la parte demandada lo hizo así:
1°. Que oponen la cuestión previa prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el libelo no cumple con todos los requisitos exigidos en el Artículo 340 del mismo, ya que el demandante en su descripción y narración de los hechos, no señala ni describe en ningún momento el sentido y orientación de los vehículos, al igual de cómo sucedieron las cosas, ni indica que al vuelto del folio N° 2 del expediente administrativo se desprende que “existen síntomas de haber ingerido licor”, haciendo presumir esto que el pudo ser la causa principal del citado impacto.
2°. Que, citando el Artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, la copia certificada del libelo que les fue entregada por el Alguacil del Tribunal, la misma no está suscrita por el demandante y ni firmada por su Abogado asistente, por lo que se considera que o no es copia fiel del libelo de la demanda o fue suscrita (firmada) luego de haberse consignado al Tribunal, por lo que vicia de nulidad absoluta la citación a los demandados, solicitando por lo tanto lo mismo.
3°. Que niegan y rechazan que el día 9 de Septiembre del 2004 a las 10:00pm hayan tenido colisión alguna con el vehículo descrito en el libelo, puesto que, observando los elementos adjuntados a la demanda se evidencia que la fecha en que se hace el levantamiento planimérico del accidente es el 02 de Septiembre y no el 9 de Septiembre como lo señala el demandante.
4°. Que niegan y rechazan que hayan causado daño alguno al vehículo del demandante y mucho menos en la proporción y cantidad señalada por el.
5°. Que niegan y rechazan que por producto de la colisión se haya causado un lucro cesante en la cantidad señalada por el demandante.
6°. Que niegan y rechazan que deban indemnizar en modo alguno al demandante y mucho menos en los daños corporales.
Estando dentro de la oportunidad legal para subsanar las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, la parte actora lo hizo debidamente.
Fijada la Audiencia Preliminar, ambas partes se presentaron el día correspondiente debatiendo sus alegatos; finalizada ésta, y estando en la oportunidad para proceder a fijar los hechos y límites de la controversia en la presente causa, el Tribunal los estableció así:
1°. Que el accidente de tránsito sucedió dentro de la Jurisdicción del Tribunal, en la Avenida José Trinidad Morán, sitio Puente Barreras de la ciudad de El Tocuyo en fecha 02-09-2005 a las 10:00pm, en donde se involucraron los vehículos ya señalados anteriormente, conducidos por el demandante y demandado, respectivamente.
2°. Que trajo como consecuencia daños materiales y tres (3) personas lesionadas; dichos daños materiales fueron apreciados en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.987.000,00), más lucro cesante de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), más daños corporales de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 198.515,56), más intereses moratorios, más indexación y más costas.
3°. Que es competente por el territorio como por la cuantía el Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Estando dentro del Lapso Legal para la Promoción de Pruebas, ambas partes se valieron de él, fijándose en seguida, el día correspondiente para la Audiencia o Debate Oral, en donde se evacuaron los testigos promovidos por la parte actora, siendo estos: JOSE GREGORIO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.982.175, el cual dejó constancia de que no presenció la colisión, sino que llegó cuando ya todo había sucedido; y el ciudadano GERARDO SEGUNDO GIMENEZ GOYO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.343.853, quien citó que ese día se encontraba con la parte actora en el vehículo debido a que se dirigían a sus trabajos, que cuando iban entrando al puente Barrera venía un carro culebreando, que en seguida se le hizo cambio de luces y se le tocó la corneta pero que de todas formas el otro vehículo se les fue encima, entonces, se detuvo porque no tuvo donde orillarse y recibió el golpe del lado del chofer y al bajarse del carro se dieron cuenta que los otros eran los conocidos del caserío y que los mismos no se podían bajar porque venían ebrios.
Llegada la fecha para dictar Sentencia sobre la presente causa, el Tribunal la declaró CON LUGAR, presentando en seguida los demandados Apelación a la misma; admitida en ambos efectos, este Tribunal fijó fecha para la consignación de los escritos de informes correspondientes y presentados los mismos, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó Observaciones a los mismos.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece cuáles son los requisitos de fondo o intrínsecos de la sentencia, y así dispone:
Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.(destacado propio)
De tal relevancia se ha considerado su cumplimiento que, a renglón seguido, la misma ley adjetiva sanciona:
Artículo 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
Con fundamento a tales normas, y considerando que el ordinal 4° del primeramente citado, merced al que debe entenderse que la función jurisdiccional mas allá de su actividad compositiva del litigio tiene un marcado cariz pedagógico, a través del que se lleva a conocimiento de las partes cuál ha sido el proceso de ordenación mental utilizado por el operador de justicia para llegar a la conclusión expresada en su dispositivo, ha de advertirse que si bien en el pasaje pertinente de la recurrida, en el que se afinca la delación de la apelante se estableció:
En cuanto a la responsabilidad del conductor del vehículo identificado con el N° 2, en la presente causa, ciudadano EDUARDO FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad N°13.344.428, y del ciudadano JUAN A. MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.571.391, en su cualidad de propietario del vehículo involucrado en el accidente en cuestión, este Tribunal considera que si hay responsabilidad de los ciudadanos arriba mencionado, en concordancia con el artículo 127, (Reparación de daños de la responsabilidad por accidente de tránsito, contenido en el decreto N° 1531, con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Gaceta oficial N° 37.322, de fecha 12-11-2001.) De igual manera en el Código Civil los artículos 1.185, 1.195. 1.1.96, 1.221 y 1.273, presentan la responsabilidad de los hechos ilícitos el involucrarse varias personas el daño material o moral, la obligación solidaria y los daños y perjuicios que se deben a los acreedores. Por lo antes expresado en este aparte, este Tribunal, En consecuencia este Juzgador del Municipio Morán, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: declara: CON LUGAR la presente demanda por ACCIDENTE DE TRANSITO y así se decide.(negritas y subrayado de este Tribunal)
El a-quo no enunció tan siquiera de forma somera en cuáles elementos fundó su “consideración”, estimando tan sólo procedente la pretensión del actor respecto de la responsabilidad de la demandada, incurriendo de esa manera en la inobservancia del ya mentado ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, configurándose, de esa manera, el vicio de inmotivación, respecto del cual la Sala de Casación Civil del Supremo en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004 (caso Gridys del Carmen Bonyorni de Belisario c/ Luís Francisco Flores y otro), estableció:
“…En atención al vicio de inmotivación, mediante pacífica y consolidada doctrina, esta Sala ha sostenido que la expresión de los motivos de derecho no involucra necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. De lo que se (sic) resulta necesario ratificar, que la falta de señalamiento de las normas aplicables, no configura el vicio de inmotivación de derecho denunciado…”
Y posteriormente, esa Sala en sentencia N° RC-00164, de fecha 2 de mayo de 2005, dictada en el juicio seguido por Ida Arleo contra Constructora Frocep, C.A., Inversiones Marcos Álvarez s.r.l. y otra, expediente N° 04-749, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reiteró lo siguiente:
“…En relación al vicio de inmotivación, la Sala en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio Nory Raquel Quiñonez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio Avilio José Trujillo contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099…:
“...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.
Sobre este particular, la Sala, ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:
“…La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”.
Por tanto, al no haber satisfecho el a-quo la exigencia correspondiente a la expresión de los motivos que obraron en su convencimiento para proferir el fallo en los términos en que lo hizo, resulta forzoso para este juzgador, declarar la existencia del vicio de inmotivación en la sentencia recurrida. Así se decide.
No obstante, merced a la existencia del referido vicio, pretende la apelante, este Tribunal se abstenga de decidir el fondo de la controversia, cual si de un reenvío se tratara. El yerro en que incurre la representación judicial de la demandada, se halla expresamente proscrito por el dispositivo contenido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte pertinente, es del tenor siguiente:
La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Por tanto, al estar vedado tal proceder por la legislación adjetiva, ese pedimento debe ser desechado, y, en consecuencia, debe este juzgador proceder a decidir el mérito de la controversia. Así también se establece.
SEGUNDO
Como quiera que, de acuerdo a lo precisado anteriormente, corresponde a este decisor dirimir la cuestión de fondo debatida, cual no es otra sino a quién debe ser atribuida la responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito presuntamente acaecido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas por el actor.
Al respecto se tiene que, junto con su libelo de demanda, el mismo produjo copia certificada de las actuaciones levantadas por la Unidad Estadal de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre número 51 de la ciudad de El Tocuyo, correspondiente al expediente T-084-04, por medio de cuya lectura se evidencia la ocurrencia de una colisión entre vehículos con tres (03) lesionados ocurrida en esa ciudad en fecha 02 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 10:00 p.m., en la Avenida José Trinidad Morán, “Sitio Puente”, cuyo valor probatorio, debe establecerse a la luz de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de marzo de 2005, que con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero estableció:
El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.
En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).
Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina previamente asentada, y al tratarse de documentos públicos administrativos que deben ser acompañados junto al libelo de demanda, por ser fundamentales de la pretensión, según establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y que, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita, si bien los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción, y por tanto, deben ser valoradas por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, confiriéndole plena fé a las declaraciones en él contenidas, máxime si el mismo no fue impugnado por la representación judicial de la demandada en el tiempo útil previsto para ello.
De tal suerte que, de la revisión de las actas procesales, se observa que la demandada, dentro de la oportunidad para promover pruebas, produjo las testificales de los ciudadanos Johnny Martínez Torres y Denny Escalona, así como la de los funcionarios actuantes en el accidente en cuestión, en tanto que la actora promovió las de los ciudadanos José Gregorio Pérez, Gerardo Segundo Jiménez y Taylor Castañeda, y una vez admitidas por el Tribunal de la causa, fue celebrada, en su oportunidad, la audiencia Oral, a la que sólo comparecieron los testigos promovidos por la actora, quienes depusieron de esta manera:
El testigo JOSE GREGORIO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.982.175, manifestó no haber presenciado la colisión, sino que llegó al sitio de ocurrencia del accidente cuando ya había sucedido, y al ser preguntado por la promovente”Diga el testigo si le consta que los demandados se encontraban en estado de ebriedad, en el momento del impacto [sic.] Contestó : Si” ; en tanto que el ciudadano GERARDO SEGUNDO GIMENEZ GOYO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.343.853, quien citó que ese día se encontraba con la parte actora en el vehículo “debido a que se dirigían a sus trabajos, que cuando iban entrando al puente Barrera venía un carro culebreando, que en seguida se le hizo cambio de luces y se le tocó la corneta pero que de todas formas el otro vehículo se les fue encima, entonces, se detuvo porque no tuvo donde orillarse y recibió el golpe del lado del chofer y al bajarse del carro se dieron cuenta que los otros eran los conocidos del caserío y que los mismos no se podían bajar porque venían ebrios”.
Por ello, estima quien esto decide, que no sólo la representación judicial no enervó la eficacia probatoria de las actuaciones administrativas primeramente enunciadas, sino que los medios postulados por ella para desvirtuar la pretensión del actor, no fueron evacuadas oportunamente, en tanto que si lo fueron las promovidas por la actora, mismas que al ser adminiculadas con la declaración del funcionario actuante en la colisión de referencia, según consta al vuelto del folio cinco de autos, en la casilla correspondiente a “Infracción” manifiesta “Síntomas de haber ingerido licor”, permiten que quien esto decide aluda al artículo 129 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, conforme con el que se desequilibra la presunción de igualdad de responsabilidad, cuando uno de los partícipes en la colisión ha estado bajo la influencia de sustancias controladas:
Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de este Decreto Ley. (negritas y subrayado del Tribunal)
Por manera que si bien la propia ley establece que el resultado de la influencia a tales sustancias deba constar por medio de un medio objetivo, ante la inexistencia del mismo mal puede servir de premisa mayor a los efectos de la condena antes enunciada, objeto del presente recurso de apelación.
Sin embargo, debe advertirse que en materia de responsabilidad civil extracontractual, conforme se trata del caso de autos, la norma general prevista en el Código Civil es del tenor siguiente:
Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Por mérito de las probanzas aportadas por la actora, anteriormente analizadas, y con mérito a las enunciaciones contenidas en el documento público administrativo correspondiente al levantamiento del accidente en donde el funcionario actuante señala que el conductor del vehículo identificado allí con el número 2 presentaba “síntomas” de haber ingerido bebidas alcohólicas, lo cual resulta corroborado por efecto de las deposiciones de los testigos anteriormente estudiados, que por ser concordantes en ese mismo sentido, deben ser apreciados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal estima que, en efecto, el estado anímico del conductor del vehículo número 2, ciudadano Eduardo Freitez, se hallaba, en el instante de producirse la colisión vehicular tantas veces referida, profundamente turbada por efecto de agentes intoxicantes, que si bien, como ha pretendido la representación judicial de los codemandados, no fue establecido de manera técnica a través de la prueba de alcoholímetro o cualquier otra que ayudare a establecer ese resultado, la simple observación de la conducta de un individuo en ese estado puede inducir a establecer su condición de embriaguez, a través de la aplicación de las máximas de experiencia.
Téngase en consideración, muy especialmente, que, de acuerdo al croquis del accidente levantado por la autoridad de Tránsito Terrestre, se evidencia la trayectoria del vehículo conducido por el mencionado Freitez, resultaba invasiva a la vía contraria, pues ella se acercaba peligrosamente hacia el extremo izquierdo de aquel, hasta que de manera desafortunada colisiona con el vehículo del hoy demandante, al que luego de arrastrarlo por espacio de cuatro metros y cincuenta centímetros, prosigue su curso para detenerse luego a una distancia de trece metros con sesenta centímetros, todo lo cual conduce a establecer el superlativo grado de irresponsabilidad, imprudencia y desprecio por la vida y bienes, propios y ajenos que demostró el inconsciente e irreflexivo conductor del vehículo número 2, que por causas exclusivamente imputables a él, produjeron la colisión ya tantas veces nombrada, responsabilidad que solidariamente debe extenderse al ciudadano Juan Mendoza, en su carácter de propietario de ese automóvil, según informa el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se establece.
Acerca de la solicitud de reparación de lucro cesante formulada por la actora, estima este juzgador que si bien ese concepto hace alusión al provecho o rédito dejado de percibir por el acreedor o la víctima, la prueba idónea para llevar a la convicción del Juez de Mérito tal circunstancia, es la de experticia, por cuanto serían los expertos los que a la luz de las reglas técnicas y científicas que informan las reglas contables, los llamados a determinar el margen de utilidad percibida por una persona después de deducidas las partidas de gastos a sus ingresos brutos en función del costo social y económico de vida del interesado; por otra parte, en lo que respecta a este rubro de lucro cesante requerido en estrados, el actor no realiza una adecuada especificación de los parámetros con sujeción a los cuales el mismo debe determinarse, pues confunde en sus aspiraciones liberares la carencia de trabajo a la que se ha visto sometido, con la ausencia de percepción de provecho experimentada durante un período determinado, y, en consecuencia, tal aspiración debe fracasar. Así también se decide.
De igual manera pide la “indemnización de Daños Corporales” [sic.] sin que especifique en modo alguno a cuáles se refiere dentro de ese mote, pues para una adecuada revisión de tales daños, ha debido especificar las lesiones sufridas, así como las cicatrices que pudieron generarle las mismas, y no habiéndolo hecho, mal pudo probarlas, por lo que tal aspiración también debe ser desechada. Así se resuelve.
De todo cuanto se ha expuesto, resulta únicamente procedente la reclamación de daños materiales, que originados en ese accidente, deben estar sujetos a corrección monetaria, pues tratándose de cantidades de dinero cuya desvalorización resulta un hecho notorio en economías de incipiente crecimiento, tal como la propia, debe ser admitida la indexación requerida. Por tanto, al no haber vencimiento total, mal pudo el a-quo condenar en costas a la demandada, pues con tal proceder, se rebeló en contra del principio de condenatoria en costas por merced del vencimiento total, establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo que y así también se establece.
DECISIÓN
Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por los codemandados EDUARDO FREITEZ y JUAN A. MENDOZA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de septiembre de 2005, con ocasión a la pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios que por Accidente de Tránsito propusiere en contra de ellos el ciudadano ISAAC JOSE ESCOBAR PEREZ.
En consecuencia, se Revoca la sentencia apelada por adolecer de los vicios anotados precedentemente, y en su lugar se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios que por Accidente de Tránsito propuso el último ciudadano nombrado en contra de los primeros. En consecuencia, se condena a los ciudadanos EDUARDO FREITEZ y JUAN A. MENDOZA, titulares de las cédulas de Identidad N° 13.344.428 y 9.571.391, respectivamente, a pagar solidariamente a favor de la actora, la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.987.500,00) por concepto de daño emergente del accidente de tránsito acaecido en fecha 02 de septiembre de 2004, así como la corrección monetaria que resulte de esa cantidad.
Por lo que para el cálculo del monto a ser pagado por el último concepto señalado a los codemandados, se ordena la elaboración de una experticia complementaria al fallo, que deberá ser realizada por un solo perito, que será designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución del fallo, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que para su estudio deberá tomar como referencia el Indicie de Precios al Consumidor (I.P.C) dictado por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) para el Área Metropolitana de Caracas, y su fecha de inicio será la de ocurrencia del accidente en referencia, esto es, 02 de septiembre de 2004, en tanto que la de culminación, aquella en que se publique la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Queda firme en la misma fecha de su publicación. Remítase al Tribunal de origen con oficio.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los tres días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º y 147°.
El Juez,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario Acc.,
OERL/oerl
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