REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2005-011557
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JULIO CESAR GUTIERREZ Y PETRA SILVERIA SAMUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.344.159 y 2.538.384 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada Milagro López Pereira, Inpreabogado No. 92.097, de este domicilio, donde manifiestan se les conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyeron con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un terreno dentro de la Posesión Tapa de Piedra, ubicado en Tapa de Piedra, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual mide CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (43.200 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno ocupado por Domitila de Serrano; SUR: Con la Carretera pública vía Tapa de Piedra; ESTE: Con terreno ocupado por Daniel Samuel y OESTE: Con terreno ocupado por Cristóbal Samuel. Las bienhechurías consisten en una pieza de paredes de bahareque, piso de cemento, techo de zinc, siembra de árboles frutales, cercada de tela metálica y alambre de púas sobre estantillos de madera. Todo con un valor de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo). ------
Para decidir este Tribunal observa:--------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: MARIO ROJAS Y JOSE ROJAS, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 9.541.219 Y 2.197.536, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de JULIO CESAR GUTIERREZ Y PETRA SILVERIA SAMUEL, antes identificados, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.*Ihp*
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario acc,
Greddy Eduardo Rosas
Se devuelve al interesado.
Sec. Acc.
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