REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-R-2006-000099

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAUSA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

ACCIONANTES: LERIDA DE LA CHIQUINQUIRÁ VALERA SILVA, CARMEN ADILIA VALERA, CELIDA DEL CARMEN VALERA SILVA, ELIGIO JOSÉ VALERA SULBARAN y PEDRO JULIAN VALERA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números 8.050.739, 4.238.549, 4.238.550, 2.726.153 y 5.130.992 respectivamente, todos ellos de este domicilio.

APODERADO ACCIONANTE: FREDDY JOSÉ ARCILA, Inpreabogado número 104.187.

Se inicia la presente causa en fecha 14 de diciembre del 2005, mediante libelo presentado por el Abg. Freddy José Arcila, actuando este como apoderado judicial de los solicitantes, ciudadanos Lerida De La Chiquinquirá Valera Silva, Carmen Adilia Valera, Celida Del Carmen Valera Silva, Eligio José Valera Sulbaran y Pedro Julián Valera Silva, en el cual alega que sus representados en su condición de derechantes en la posesión indivisa La Miel hoy, La Esperanza, han continuado la posesión que han detentado sobre una parte de la misma denominada fundo Coreanero, que el mismo tiene una superficie aproximada de 980,81 hectáreas comprendido en los puntos de coordenadas contenidos en el levantamiento topográfico, que los accionantes han realizado actos de posesión de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de poseer dicho lote de terreno como suyo propio, con ánimo de únicos propietarios, que han hecho actos posesorios consistentes en la cría de ganado vacuno, siembra y conservación de pastos, cría de cochinos y gallinas, además de vivir en dicho lote de terreno con sus respectivos grupos familiares, que por cuanto su causante Ezequiel Zamora Valera hasta la presente fecha sus representados han acumulado con exceso más de veinte (20) años de posesión continua ya que, según sus dichos, al unir el lapso de posesión de sus representados con la de sus causantes se tiene una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de poseer dicho lote de terreno como suyo propio por más de cien (100) años. Fundamentaron la acción en los artículos 796, 1952, 1977, 1979, 773, 775, 779, 780 y 781 del Código Civil. Que es por lo antes expuesto que demanda a todas las personas que se consideren con derecho en la posesión indivisa de tierras objeto de esta acción a los fines de que se declare a sus representados propietarios del lote de terrenos. Estimó la presente acción en Cien Millones de Bolívares (100.000.000,00).
Documentos anexos al libelo de la demanda:
- Poder General conferido a los Abogados Ysmary Yasely Pacheco Valera y Freddy José Arcila (fs. 15 y 16 marcado “A”).
- Copia fotostática de Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 12/05/1986 anotado bajo el número 12 folio 14 y 15 Protocolo Primero, en el cual el ciudadano Benito Palencia le vende a Ezequiel Valera (f. 17 marcado “B”).
- Copia fotostática de Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 14/07/1896 anotado bajo Protocolo Primero, folio 7, tercer trimestre de 1896 (f. 18 marcado “C”).
- Copia fotostática de Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 19/04/1887 anotado bajo Protocolo Primero, folio 22, segundo trimestre de 1887 (fs. 19 y 20 marcado “D”).
- Copia fotostática de Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 15/11/1900 anotado bajo Protocolo Primero, folios 8 al 10, cuarto trimestre de 1900 (f. 21 marcado “E”).
- Copia certificada de Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 25/11/1920 anotado bajo el N° 8 Protocolo Primero, cuarto trimestre de 1920 (fs. 22 al 24 marcado “F”).
- Copia certificada de Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 28/04/1922 anotado bajo el N° 4, Protocolo Primero, segundo trimestre de 1922 (fs. 25 al 28 marcado “G”).
- Copia certificada de Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 04/10/1962 anotado bajo el N° 3, fs. 6 al 9, Protocolo Primero, cuarto trimestre de 1962 (fs. 29 al 33 marcado “H”).
- Levantamiento topográfico del lote de terreno (f. 34 marcado “I”).
En fecha 20 de diciembre del año 2005, el A-Quo acordó apercibir al demandante para que dentro de tres (03) días de Despacho procediera a subsanar la omisión anotada, es decir que estableciera el objeto de la pretensión concreta que hace valer, determinándola con toda precisión, así como la parte demandada además de todos los que tienen derechos (fs. 38 al 41), presentando la parte accionante la subsanación del libelo en fecha 11 de enero del 2006 (fs. 42 al 54); el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda en fecha 16 de enero del año en curso (fs. 55 al 58), de lo cual ejerció recurso de apelación la parte actora en fecha 17 del mismo mes y año (f. 59), oyéndose el recurso en ambos efectos (f. 60). La causa se recibió en Alzada el día 07 de febrero de 2006 (f. 62), admitiéndose la misma en fecha 08 de febrero de los corrientes, conforme lo dispone el artículo 240. La Audiencia Oral a que contrae el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se llevó a cabo el día 23 de febrero del año 2006 (fs. 64 y 65), asistiendo al acto la parte recurrente.
En la oportunidad legal para el pronunciamiento de Ley, esta Alzada OBSERVA:
De una lectura pormenorizada del libelo de la demanda se puede establecer lo siguiente:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal segundo establece: “…El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene” (omisis). Indicando que este es uno de los requisitos fundamentales de toda demanda, pero leído el libelo de la demanda el demandante no establece relación alguna entre demandante y demandado y deja como en una especie de limbo contra quien ejerce la acción no cumpliendo con el requisito indicado supra.
Legitimados Pasivos Principales:
Por otra parte, “de acuerdo con el artículo 691 ejusdem, son legitimados pasivos principales todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietario o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Señala el artículo 691 comentado: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Legitimados Pasivos no Principales:
“De acuerdo a los artículos 694 y 695 del Código de Procedimiento Civil, puede intervenir en el juicio toda persona interesada que concurra en virtud de la citación por edictos. Los intervinientes tienen que acompañar instrumento fundamental que compruebe el derecho que invoquen sobre el inmueble”. Clasificación: Legitimados Pasivos Principales y No Principales. Henríquez La Roche, Ricardo. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Maracaibo-Venezuela. 1985. Citado por Israel Argüelles Landaeta (UCV Caracas 2004).
Se desprende del libelo de la demanda que los que aparecen inscritos en el libelo de la demanda como titulares de derechos sobre el lote de terreno de cuya acción se pretende la prescripción adquisitiva, son los mismos representados del apoderado actor, como puede observarse dichas expresiones son contradictorias no solamente desde el punto de vista doctrinario como se señaló anteriormente en las transcripciones arriba indicadas, sino que, del propio libelo se desprende que los actores son a la vez demandados, si consideramos que el artículo 691 indica que la demanda se propondrá contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, cuestión ésta, que va más allá de la lógica formal para caer en un absurdo jurídico. Si se confunden demandante y demandado en una misma persona jurídica. Lo que indica, dentro de una sanidad procesal que dicha demanda no debe ser admitida por no señalar el demandado a la persona sobre la cual debe recaer la acción propuesta. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado Freddy José Arcila, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Lerida de la Chiquinquirá Valera Silva, Carmen Adilia Valera, Celida del Carmen Valera Silva, Eligio José Valera y Pedro Julián Valera, parte actora en el presente juicio. SE CONFIRMA el auto objeto de apelación. En consecuencia, INADMISIBLE la acción propuesta.
Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años: 195° y 147°.
EL JUEZ

TOMAS SUAREZ GAVIDIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
TSG/BEC/avm.