REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : KN01-N-1998-000008

Exp: 10805 /Recurso de Nulidad

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSE MENDEZ, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cedula de identidad N° 2.382.828, asistido por los abogados ELBA ARCAYA APÓSTOL Y JOSE LUIS VILLEGAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 54.151 y 44.582, respectivamente de éste domicilio; contra la Decisión dictada, en fecha 26-10-1998, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, relacionada con la solicitud de derecho preferente, para seguir ocupando un inmueble ubicado en la Avenida Venezuela con calle 40, signado bajo el N° 39-95 de esta Ciudad. Una vez recibido el recurso, el tribunal ordenó la remisión a éste Despacho de los antecedentes administrativos para lo cual se ofició a la Alcaldía del Municipio Iribarren. Recibidas las actuaciones administrativas en este Juzgado en fecha 01-02-1999, en fecha 08-02-1999 se procedió a admitir a sustanciación el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose notificar al Fiscal II del Ministerio Público del Estado Lara y al Alcalde del Municipio Autónomo de Iribarren. Así mismo, se acordó emplazar a los interesados mediante Cartel a los fines de que concurrieran a este Tribunal a darse por citados, dentro de los Diez días de Despacho siguientes a la consignación que de la respectiva publicación del Cartel se hiciera, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En fecha 12-02-1999 compareció el apoderado del recurrente y procedió a consignar el cartel de citación debidamente publicado. En fecha 15-03-1999, comparecen los abogados asistentes y consignan poder otorgado por el ciudadano PEDRO JOSE MENDEZ, identificado arriba. En fecha 24-03-1999 comparece el Alguacil del Tribunal y deja constancia de la notificación del Fiscal II del Ministerio Público y del Alcalde del Municipio Iribarren. Abierta la causa a pruebas solo el recurrente promovió las suyas, las cuales fueron admitidas. En la oportunidad de Informes, ninguna de las partes presentó. Con vista de las actuaciones precedentes, y previo el estudio y análisis detenido de las actas, este Tribunal procede a dictaminar en los siguientes términos:
Manifiesta el recurrente, que interpone recurso de anulación en contra de la decisión dictada por la Alcaldía Del Municipio Iribarren del Estado Lara, específicamente la Dirección de Inquilinato, fecha 26-10-1998, donde declara inadmisible la solicitud de derecho preferente formulada por el recurrente en fecha 21 de octubre de 1998, introducida en tiempo hábil en virtud de la notificación de no prorroga del contrato suscrito en fecha 05-11-96, con los ciudadanos GEORGETT KHAWAM DE CHEDIACK y LILIANA CHEDIACK DE HANOI sobre un inmueble ubicado en la Avenida Venezuela con Calle 40, número 39-95; continúa afirmando el recurrente, que según la decisión de fecha 26 de octubre de 1998 de la Dirección de inquilinato de la Alcaldía del Municipio iribarren ésta declara la no admisión de la solicitud formulada por él, con fundamento en la decisión de fecha 07-08-97 dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia estableció que el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas dejaba fuera del ámbito de aplicación a los locales comerciales por lo que, por analogía esa Alcaldía lo aplicaba al caso concreto además que del análisis del artículo 40 de la Ley de Regulación de alquileres se desprendía que el mismo sería aplicable en los contratos a tiempo indeterminado vigentes para la fecha de su promulgación.
Manifiesta el recurrente que, resulta incuestionable el que la motivación es el elemento esencial a la validez de la decisión que niegue la solicitud de derecho preferente igualmente resulta incuestionable el que la mencionada decisión que niega la solicitud de derecho preferente deberá ser sólo en el caso de que no cumpla con todos los requisitos legales y reglamentarios. Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia de la materia abundan en teoría a cerca del elemento de la motivación de acuerdo a las cuales se puede fácilmente concluir que la motivación debe contener siempre una relación de las cuestiones de hecho y de las circunstancias de derecho que originan el acto y que sea ilustrativa y ello es así, para poder cumplir su primordial función como lo es la de informar al administrado la razón de ser de la administración. Afirma que, para que la decisión de fecha 26-10-98 se considere suficientemente motivada debe apreciarse en dicha decisión, cuales son los requisitos legales o reglamentarios que no se cumplen, ya que la no admisión es solo por estos casos; debe esto evidenciar una falta de motivación de la decisión dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren, la cual le impide conocer con la debida claridad cuales son los requisitos legales o reglamentarios que no se cumplieron en la solicitud de derecho preferente interpuesta ya que dicha decisión se limita a declarar que mediante decisión de fecha 07-08-97, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, con ponencia de la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, estableció que el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas solo era aplicable a los inmuebles destinados a habitación, quedando en consecuencia fuera del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas los locales comerciales, oficinas establecimientos industriales y cualquiera otros afines distintos a los de las viviendas. En relación a la Jurisprudencia señalada por la Alcaldía del Municipio Iribarren, advierte que la misma no es vinculante ya que no fue tomada por la Corte Suprema de Justicia en pleno, además en el artículo 47 de la Ley de Regulación de Alquileres que regula lo concerniente a la no admisión de las solicitudes de derecho de preferencia y regulación de alquileres, no establece tal posibilidad, sino solo por incumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios. Es por lo que procede a demandar la nulidad de la decisión dictada por la Alcaldía de fecha 26-10-1998, y suspender los efectos del acto administrativo, por cuanto se puede causar un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Vistos los argumentos expuestos por el recurrente para solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado es necesario aclara en cuanto a la motivación del acto que la jurisprudencia y la doctrina constantes han establecido y así lo acoge esta juzgadora, que en materia de actos administrativos, no es necesario que la motivación del acto esté virtualmente contenida en su contexto, bastando para tener por cumplido este requisito, que la motivación aparezca del expediente administrativo formado con ocasión de la emisión del acto y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso a tales antecedentes y conocimiento oportuno de ellos; así también es suficiente en determinados casos, la simple referencia a la norma jurídica de cuya aplicación se trate si su supuesto es unívoco y simple. Siendo estos los elementos sustentables para considerar suficientemente cumplidos los requisitos de la motivación del acto administrativo, debemos al observar el contenido del acto recurrido que éste textualmente expresa lo siguiente: “ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (DIRECCIÓN DE INQUILINATO) BARQUISIMETO, 26 DE OCTUBRE DE 1998 Vista la presente solicitud de derecho preferente, presentado por el ciudadano, PEDRO JOSE MÉNDEZ, con cédula de identidad Nro. 25.382.828, en su carácter de arrendatario del local comercial Nro. 2, ubicado en la planta baja del Edificio Liliana, Calle 40 entre Avenida Venezuela y carrera 27, Nro. 39-95, según consta en contrato de arrendamiento suscrito con los ciudadanos GEORGETT KHAWAN DE CHEDIAK Y LILIANA DE HANOI, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.339.546 y 7.404.647 respectivamente, el cual riela en copia simple a los folios 4,5 y 6 del expediente. Esta alcaldía declara, mediante decisión de fecha 7 de Agosto de 1997, la Corte suprema de Justicia en Sala Político Administrativo, con ponencia de la Dra. HILDERGARD RONDON DE SANSO, estableció que el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, solo le es aplicable a los inmuebles destinados a habitación, quedando en consecuencia fuera del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, los locales comerciales, oficinas establecimientos industriales y cualquiera otro afines distintos a los de las viviendas. Por tanto la misma hace referencia a la institución del derecho preferente consagrado en el artículo 4 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, y aun cuando la solicitud ha sido fundamentada igualmente en el artículo 40 de la Ley de Regulación de alquileres y 45 de su reglamento, los cuales no fueron tomados por dicha jurisprudencia, esta Alcaldía por analogía, además que del análisis del artículo 40 de la Ley de Regulación de alquileres, se desprende que el mismo será aplicado en los contratos por tiempo determinados vigentes, para la fecha de promulgación de ésta Ley, o sea que dicho Artículo regula la figura jurídica del derecho preferente para un momento específico y determinado en la historia, declara la no admisión de la presente solicitud…”.
Al examinar el auto dictado por la administración se observa que el mismo se encuentra suficientemente motivado ya que al pronunciar la inadmisibilidad el ente emisor del acto la sustenta en un criterio que a su juicio es el aplicable a este caso, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial, que aunque no es vinculante la asume como suya concluyendo que en base a esas consideraciones y a la interpretación de los artículos 40 de la Ley de Regulación de alquileres y 45 de su Reglamento, la solicitud interpuesta no se adecuaba a los presupuestos legales vigentes para el momento en que se dicta dicho acto, por lo que es declarada inadmisible; ante lo expuesto, se observa que existe una completa motivación al momento de dictar la inadmisibilidad sustentada tanto en normas jurídicas que claramente se citan como en una decisión dictada por La Corte Suprema de Justicia que aunque no fue en pleno, el ente emisor del acto comparte, en consecuencia a juicio de quien dictamina no está dada la falta de motivación alegada por el solicitante, por lo que el recurso de nulidad ejercido debe quedar desechado y así se declara.
En fuerza de lo antes expuesto este Tribunal actuando En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, declara Sin Lugar el Recurso de Nulidad Relativa interpuesto contra el acto administrativo que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de derecho preferente interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE MÉNDEZ de fecha 26-10-98, dictado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado Firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil seis (2006).
Años: 195° y 147°
La Juez

Dra. Libia La Rosa Malaver

La Secretaria:

Audrey Lorena Pinto.
En la misma fecha se publica el presente fallo siendo las :11:20 a.m.
La Sec: