REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : KN01-M-1998-000055
Exp. 10.733/Cobro de Bolívares, Vía Intimación
Se dio inicio al presente procedimiento mediante auto de admisión del libelo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN, interpuesto por los abogados LOURDES CELESTE BARRIOS y JAMIL KAHALE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 34.649 y 62.971 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.573.972 y de este domicilio; en contra el ciudadano JORGE LUIS LINAREZ GIL, quien es de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.462.109 y de éste domicilio.
Admitida la demanda en fecha 16-10-1998, se emplazó al demandado de autos para dentro de los diez días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su intimación a fin de efectuar el pago de los montos reclamados por la actora ó hiciera formal oposición al mismo. En fecha 29-10-1998, el tribunal decreta Medida Preventiva de Embargo Seguidamente en fecha 01-12-1998, comparece por ante este Tribunal el demandado, asistido por el abogado Leonardo Medina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.187 y mediante diligencia se da por intimado y solicita al tribunal, se declare la perención de la instancia y se suspendan las medidas acordadas y ejecutadas en su contra. Seguidamente en fecha 15-12-1998, comparece el demandado, asistido por el abogado Leonardo Medina, ya identificado, y consigna dos (2) Cheques de Gerencia, a favor del ciudadano Carlos Linarez, por un monto de Bs.4.300.000,00, a fin de suspender las medidas decretadas. En fecha 16-12-1998, el tribunal fija como caución la cantidad de 8.480.000, y advierte a la parte demandada que una vez cubierto dicho monto se procederá a la suspensión de la medida a menos que la parte demandante objetare dicha caución y se ordenó provisionalmente el depósito de los cheques consignados en la Cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela. Cumpliéndose lo ordenado en fecha 18-12-1998. En fecha 21-12-1998, comparece el demandado Jorge Luís Linarez, asistido por el abogado Leonardo Medina, ya identificado anteriormente y consigna escrito de oposición al procedimiento de intimación y solicita al tribunal le haga entrega de los cheques de gerencia consignados, en virtud de que desisten de la consignación, igualmente se da por citado para la contestación de la demanda y por último otorga poder apud-acta al abogado Leonardo Medina, dejando constancia de dicho acto la Secretaria. En fecha 21-12-1998, el tribunal dicta auto en el que en virtud del desistimiento de la consignación efectuada, por Bs. 4.300.000,00; se ordena la entrega del dinero que se encuentra en la cuenta de ahorros N° 01-070-02623-8, a favor del ciudadano Carlos Linarez.. En fecha 13-01-1999 y 21-01-1999, comparecen los apoderados de ambas partes y de mutuo acuerdo suspenden el acto de contestación para dentro de los cinco días de despacho siguientes. En la oportunidad de dar contestación a la demanda compareció el abogado Leonardo Medina, en su carácter de autos y procedió a consignar su escrito de contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandada promovió las suyas, evacuándose en su oportunidad las testimoniales de los ciudadanos: Luís Palencia, Antonia Arminda Chávez Flores y Yaneida Maria Colombo Sequera. En la oportunidad de Informes, ninguna de las partes consignó los suyos. Concluidas las etapas del juicio y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte demandante como fundamento de su pretensión que su representado es tenedor legítimo del cheque N° 04321 22814103, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00), librado el día 12-06-1998, contra la cuenta corriente N° 300-0122490, del Banco del Caribe C.A. por el ciudadano Jorge Luís Linarez Gil, ya identificado, y presentado oportunamente para su pago este instrumento no fue cancelado por falta de fondos, razón por la cual su representado en el tiempo oportuno y asistido de Notario Público Tercero de Barquisimeto, en fecha 01-10-1998, presentó nuevamente el cheque para su cobro en la Agencia Centro del Banco del Caribe, siendo notificado el ciudadano German Marrero, titular de la cédula de identidad N° 5.417.993, quien manifestó que el cheque no podía ser pagado para la fecha de su primera presentación ni para la del acto pues no contaba con fondos para cubrirlo, en virtud de lo cual la Notario lo declaró legalmente protestado tal y como se evidencia de protesto que acompaña al libelo marcado B, junto con el cheque respectivo. Ahora bien, infructuosas como han sido las gestiones amistosas para hacer efectivo el pago, acude para demandar por el procedimiento de intimación al ciudadano JORGE LUIS LINAREZ GIL, para que cancele las cantidades que más adelante se detallan o a ello sea obligado las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), que oponen al demandado en toda forma de derecho. Segundo: Los Intereses legales calculados a la rata del 1% desde la fecha de emisión del cheque hasta su definitiva cancelación el cual solicita sea calculado oportunamente. Tercero: Los intereses de mora calculados a la rata del 5% el cual pide sea establecido por el tribunal. Cuarto: La cantidad de Bs. 240.000,00, que resulta de la aplicación de 1/6% del monto total del cheque demandado. Quinto: Las costas y costos del proceso. Fundamenta su acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el dispositivo contenido en el artículo 491 en concordancia con los artículos 416, 419, 451 y 456 del Código de Comercio Venezolano y el artículo 1159 del Código Civil. Igualmente solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado.
El apoderado del demandado en la oportunidad de contestar la demanda procedió a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, por ser inciertos sus dichos tanto en los hechos como en el derecho. Igualmente rechaza y niega sus petitorios por las razones que más adelante especifica y alega que en cuanto a los hechos los mismos no son ciertos los rechaza totalmente ya que no fueron infructuosas las gestiones amistosas es decir, el ciudadano Carlos Linarez con anterioridad a ésta demanda así como al instrumento de protesto acompañado al libelo de la demanda le canceló la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), mediante cheque N° 91784119 del Banco Unión, lo cual demostrará en su debida oportunidad, por tal razón no es cierto que haya sido infructuosa para hacer efectivo dicho pago. Alega que es falso que su poderdante le adeude la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00) en toda forma de derecho. Continua alegando que es falso que le adeude los intereses legales y menos aún calculados desde la fecha del cheque, ni menos aún desde la emisión del cheque, cálculo que pide al tribunal sea desechado por cuanto el tribunal no puede realizar ningún calculo sino se le especifica fecha alguna. Rechaza y contradice el petitorio en lo que se refiere a los intereses de mora supuestamente calculados a la rata del 5%, en virtud de que el tribunal no se le indica fecha alguna para acogerse a un debido calculo. Igualmente rechaza y contradice el petitorio en lo que se refiere a la cantidad de Bs. 240.000,00, que supuestamente resultan de la aplicación de 1/6 por ciento del monto total del cheque, ya que dicha cantidad no es cierta y afirma como ya indicó con anterioridad, que la suma de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) fue recibida por el ciudadano Carlos Linarez, tal y como demostrará en su debida oportunidad y no en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00). Solicita al tribunal se deje sin efecto el monto de las costas y costos del proceso, por cuanto los mismos no se ajustan a la realidad, por no ser cierta la cantidad que se demanda en juicio a su poderdante. Rechaza y contradice los fundamentos de derecho, ya que los mismos fueron rechazados en su debida oportunidad y rechaza las normativas del Código de Comercio expresadas en el libelo, por cuanto los montos no se ajustan a la realidad. Solicita se suspenda cualquier medida de embargo decretada y practicada, por último pide se declare sin lugar la demanda, sus petitorios, los hechos y el derecho por ser incierto lo alegado.
Como se observa de los términos en que quedó planteado el litigio, el demandante fundamenta su demanda en la existencia de una acreencia insoluta contenida en un cheque, emitido por el obligado y no pagado por la entidad bancaria contra la cual fue girado, por carecer de fondos suficientes para el momento de la presentación lo que quedó certificado mediante el levantamiento de un protesto. Por su parte el demandado aduce que no son ciertos los alegatos del demandante ni el derecho invocado por este. En este sentido, el artículo 489 del Código de Comercio establece que, la persona que tiene cantidades de dinero disponibles en un Instituto de Crédito tiene derecho a disponer de ellas a favor de si mismo o de un tercero, por medio de cheques. Así mismo, el artículo 491 ibídem señala que son aplicables al cheque, las disposiciones de la letra de cambio sobre: El endoso, el aval, La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librado y los endosantes, las letras extraviadas. En consecuencia por efecto de la anterior remisión le es aplicable al cheque el contenido del artículo 452 del citado Código de Comercio en donde se dispone que, la negativa de aceptación o de pago deba constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado bien el día en que la letra se ha de pagar, bien uno de los dos días siguiente; así mismo es criterio reiterado y constante dentro de la jurisprudencia venezolana que la negativa de pago de un cheque deberá constar en el protesto y no derivarse de una simple declaración de testigos u otra prueba que no es la exigida por la ley. Por su parte el artículo 461 del citado Código establece que después del vencimiento del término fijado para sacar el protesto por falta de pago el portador queda desposeído de su derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados a excepción del aceptante y en este sentido como quiera que al cheque no se le aplica la figura de la aceptación inevitablemente al transcurrir el lapso legal que menciona la norma se pierden definitivamente las acciones que se derivan del mismo. Por otra parte es importante igualmente señalar que los lapsos previstos en la norma son de caducidad siendo este un término falta es decir no sujeto a interrupción, es de orden público y puede ser suplida de oficio cuando la parte no la alegare. Observando quien decide que, si bien fue sacado un protesto por parte del demandante, esto se hizo en forma extemporánea es decir luego de vencido el lapso previsto por la norma pues como claramente se desprende de los autos, (folio 8) el cheque fue emitido el doce de Junio de 1998, y el protesto fue sacado el primero (01) de Octubre de 1998, habiendo transcurrido con creces el lapso para sacarlo que como se dijo arriba es el mismo día de la emisión o dos días siguientes a esta de manera que, el portador del cheque que sirve de fundamento a la presente acción dejo transcurrir el lapso de caducidad para sacar el protesto por lo que caducó su derecho accionar y por ende la demanda debe quedar desechada sin que tenga este tribunal que entrar a analizar ninguna de las defensas opuestas ni ningún otro aspecto del juicio por el efecto que dicha declaratoria produce y así se declara .
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares vía intimación interpuesta por los abogados Lourdes Celeste Barrios y Djamil kahale en nombre y representación del ciudadano CARLOS LINAREZ, contra el ciudadano JORGE LUIS LINAREZ GIL, todos identificados al inicio de este fallo. Se condena al demandante al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la sentencia es publicada fuera del lapso de ley se ordena su notificación a las partes de conformidad con el Artículo 251 ibídem.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil seis. Años: 195° y 147°
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 11:25 a.m.
La Sec:
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