REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : KN01-M-1998-000054
Se inicio el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado en ejercicio OSCAR GIMENEZ MARTINEZ, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 2.378, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano RUISSEAU ARENA, titular de la cédula de identidad n° 82.143.377, de mayor edad, y de este domicilio; contra el ciudadano TITO CARRILLO ACOSTA, también venezolano, de mayor edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.397.900 y de este mismo domicilio.
Admitida la demanda, se ordenó la comparecencia del demandado para el décimo día de despacho siguiente a su intimación, y constara en autos la misma, para contestar la demanda intentada en su contra. Seguidamente compareció el demandado debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alexis Viera Duran, quien se encuentra inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.046 para darse por intimado. En la oportunidad legal, compareció el abogado Alexis Viera duran para hacer oposición al procedimiento intimatorio y consignar poder que lo acredita como apoderado judicial del demandado. Estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, compareció nuevamente el apoderado del demandando para presentar escrito de contestación de la demanda. Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandada promovió. Cumplidas todas las etapas del juicio y estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
Manifiesta el demandante en su libelo que es endosatario en procuración del ciudadano Ruisseau Arena, de un cheque n° 37883314, de fecha 28-03-98, por la suma de cuatro millones setecientos sesenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.766.400,00) librado contra el Banco Caracas (Mercabar Barquisimeto) por el ciudadano Tito Carrillo Acosta, el cual al ser presentado en las oficinas del banco girado, fue devuelto con la indicación “diríjase al girador” según consta del sello de devolución puesto al reverso del instrumento mercantil, por lo que infructíferas como han resultado las gestiones tendientes a obtener el pago es por lo que procede a demandar al ciudadano Tito Carrillo Acosta, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.766.400,oo) que es el monto total del cheque, mas los intereses vencidos y por vencerse hasta la total y definitiva cancelación de la deuda todo ello con fundamento en los artículos 1264 del Código Civil y 456, 489 y 491 del Código de Comercio.
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada rechaza, niega y contradice lo señalado por la parte demandante en su libelo, afirmando que no fue diligente éste en hacer efectivo el cobro del cheque pues desde la fecha de emisión del mismo hasta la fecha en que su portador y beneficiario lo presentó es decir el 28-09-98 había transcurrido con creces el lapso de seis meses para que dicho titulo continuara siendo exigible, de tal forma que el comportamiento negligente por parte del prenombrado demandante mal podría ser imputado a su representado. En este sentido sostiene el Dr. Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tercera Edición, Tomo 3, Año 1.989, pag. 1708 y 1709, por aplicación de las reglas generales del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista y en consideración al criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “es aplicable la tesis de la caducidad de los derechos del portador legítimo del titulo contra el librador, si el cheque se presenta con posterioridad al lapso de seis meses desde su fecha de emisión. Dicho fundamento encuentra su asidero jurídico en los artículos 491 y 461 del Código de Comercio. Igualmente impugna el instrumento presentado como fundamental de la demanda en virtud de que no reúne uno de los requisitos necesarios de validez señalados en el artículo 490 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 127 eiusdem. En efecto, dicho instrumento no señala el lugar de emisión motivo por el cual no puede ser considerado como un instrumento bancario.
Como se observa de los términos en que quedó planteado el litigio, el demandante fundamenta su demanda en la existencia de una acreencia insoluta contenida en un titulo es decir en un cheque, emitido por el obligado y no pagado por la entidad bancaria contra la cual fue girado. Por su parte el demandado aduce la caducidad del cheque por no haber sido presentado en tiempo oportuno y no valer como tal el titulo mencionado por no constar en su texto el requisito del lugar de emisión. En este sentido, el artículo 489 del Código de Comercio establece que, la persona que tiene cantidades de dinero disponibles en un Instituto de Crédito tiene derecho a disponer de ellas a favor de si mismo o de un tercero, por medio de cheques. Así mismo, el artículo 491 ibídem señala que son aplicables al cheque, las disposiciones de la letra de cambio sobre: El endoso, el aval, La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librado y los endosantes, las letras extraviadas. En consecuencia por efecto de la anterior remisión le es aplicable al cheque el contenido del artículo 452 del citado Código de Comercio en donde se dispone que, la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado bien el día en que la letra se ha de pagar, bien uno de los dos días siguiente; así mismo es criterio reiterado y constante dentro de la jurisprudencia venezolana que la negativa de pago de un cheque deberá constar en el protesto y no derivarse de una simple declaración de testigos u otra prueba que no es la exigida por la ley. Por su parte el artículo 461 del citado Código establece que después del vencimiento del término fijado para sacar el protesto por falta de pago el portador queda desposeído de su derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados a excepción del aceptante y en este sentido como quiera que al cheque no se le aplica la figura de la aceptación inevitablemente al transcurrir los seis meses que menciona la norma se pierden definitivamente las acciones que se derivan del mismo. Observando quien decide que, tal como lo manifiesta el demandado, el portador del cheque que sirve de fundamento a la presente acción dejo transcurrir el lapso de seis meses antes mencionado, por lo que caducó su acción y por ende la demanda debe quedar desechada y así se declara .
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares vía intimación interpuesta por el abogado OSCAR GIMENEZ MARTINEZ en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano RUISSEAU ARENA, contra el ciudadano TITO CARRILLO ACOSTA, todos identificados al inicio de este fallo. Se condena al demandado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la sentencia dictada es publicada fuera del lapso de ley se ordena su notificación a las partes de conformidad con el Artículo 251 ibídem. Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil seis. Años: 195° y 147°
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a la 1:15 p.m.
La Sec:
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