REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : KN01-X-2005-000053
Exp: 12.943 Oposición a Embargo (Interlocutoria)
Se abrió el presente cuaderno de medidas mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 14-11-2005, con motivo del procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Intimación interpuesto por las abogadas Virginia Peña Ramírez y Belkys Mayela Parra, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 74.423 y 108.828 respectivamente, actuando con el carácter de endosatarias en procuración de la ciudadana LAURA HENRIQUEZ GABANTE quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.319.471 y de este domicilio en contra del ciudadano FRANCISCO BETANCURT, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.246.526. En fecha 16-01-2006 se constituyo el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara en la Urbanización Fundalara II, Calle Guayamure entre Calles Caracas y Transversal 1 Capanaparo de Barquisimeto, casa N° 526, lugar indicado por la parte actora, a fin de practicar la Medida de Embargo Preventivo decretada sobre bienes propiedad del demandado, siendo notificada a tal efecto la ciudadana Mery Josefina León de Betancourt, titular de la cédula de identidad N° 441.722. Seguidamente procedió la parte ejecutante a señalar los bienes sobre los cuales recaería dicha medida, siendo estos los siguientes: (1) una pulidora Electrolux de color anaranjado y marrón, serial 625308; (2) un juego de recibo compuesto por un sofá de 3 puestos y 2 poltronas individuales, forrado en tela estampada color beige con topes de madera; (3) una mesa de centro en madera de color marrón con 6 vidrios ahumados biselados; (4) un juego de recibo compuesto por un sofá de 3 puestos y 2 poltronas individuales forradas en tela estampada de color negro; (5) un televisor a color de 20 pulgadas, modelo GT20V, marca Samsung, serial 37343CBX200274, con control marca Samsung sin serial de color negro; (6) un DVD marca Daewoo color plata, con control, serial N° 406AM86177, con micrófono marca AIN sin serial; (7) una mesa en ratán con un tope de vidrio cristalino; (8) un microondas marca LG de color blanco, serial 105KM00108, con su unidad protectora de corriente marca ATK, serial 49879, (9) un radio pequeño marca SAKEI, de color gris y azul, de 1 CD; (10) Un televisor marca Hitachi a color de 13 pulgadas, sin modelo ni serial visibles; (11) un órgano marca GEM, modelo DSK90A, serial N° 204G90285; bienes estos embargados preventivamente. Seguidamente la notificada, asistida por la abogada Edurne Maite Murua Taberna, inscrita en el IPSA bajo el N° 30.488; hizo formal oposición a la medida practicada alegando que los bienes señalados son de su exclusiva propiedad y que conforman el moblaje de su hogar, por lo cual solicita al Tribunal Ejecutor se abstenga de decretar el embargo. Por su parte la ejecutante insiste en la medida, por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en el domicilio o dirección indicada en forma expresa en el documento fundamental de la demanda, señalando además, que la notificada ratificó que el demandado de autos residía en dicho domicilio, por lo que solicita al Tribunal sostenga la medida practicada en virtud de que la oposición no reúne los extremos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Recibidos los autos por este Tribunal, en fecha 09-02-2006 se acordó abrir una articulación probatoria, en la cual la parte opositora promovió facturas originales emitidas por ENELBAR e HIDROLARA, a fin de evidenciar que los servicios instalados en el domicilio señalado por la ejecutante están suscritos por ella. Consigna igualmente constancia emitida por HIDROLARA a fin de demostrar que el inmueble se encuentra registrado a su nombre. En ese mismo sentido, consigna correspondencia emitida por el Banco Provincial, constancia emitida por la Unidad de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, copia de solicitud de homologación de pensión IVSS N° 441300 así como originales y copias de Registro de Información Fiscal y Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal. Así mismo, consigna contrato N° 16337 y recibo 083723 de la empresa Créditos Obelisco, S.R.L. por la compra a crédito de un Televisor Código 21030, Modelo CT20410, marca Samsun; Contrato o factura de compra a crédito emitida por la empresa Mercantil San Jorge N° 138 por la compra de juego recibo Reina Isabel y una mesa caoba de 6 vidrios y factura N° 0604 de fecha 24-07-03, emitida por Comercial Sol la 21 por la compra de un juego de recibo. Así mismo promovió prueba testifical de los ciudadanos Karrie Arráez Araujo, Esperanza Díaz de Cárdenas, Luis Daniel Mujica y Adolfo José Brandt Romero. Por su parte al ejecutante impugna las documentales promovidas, al no cumplir con las exigencias establecidas en el Código Adjetivo, por estar emitidos por terceros y ser de carácter privado. Así mismo, promueve el mérito favorable de los autos, en especial el documento que acompaña al libelo de demanda así como el acta levantada en la práctica del embargo preventivo.
Revisados y analizados los argumentos expuestos por las partes, el Tribunal observa que la oposición efectuada está basada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “Si al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrara verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.” Del contenido de la norma transcrita se observa que el Legislador Patrio exige al opositor probar la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido, lo cual tiene su justificación lógica y jurídica como lo señala la doctrina patria, en el hecho de que el fin último de la medida es expropiar del bien al ejecutado-propietario para hacer efectivas las resultas del juicio, por lo que es indispensable la certeza jurídica de que el bien a ejecutar pertenece al demandado y no a un tercero. También, al interpretar esta norma se ha señalado doctrinalmente que los requisitos exigidos por el Legislador para que prospere la oposición del tercero son concurrentes, vale decir, el tercero debe alegar ser el tenedor legítimo de la cosa; que ésta se encuentre verdaderamente en su poder y que el tercero presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Siendo estos requisitos concurrentes al faltar uno de ellos debe desecharse la oposición del tercero. En consecuencia debe proceder quien decide, de seguidas a analizar si la oposición del tercero en el presente caso reúne estos requisitos.
En cuanto al primero la ciudadana Mery Josefina León de Betancourt ha fundamentado su oposición a la medida practicada alegando ser la verdadera propietaria de los bienes embargados, por ende tenedora legítima de estos. En cuanto al segundo requisito, es decir que los bienes se encuentran en su poder, es necesario señalar que al practicar el embargo el Tribunal Ejecutor se trasladó a la casa N° 526 ubicada en la Urbanización Fundalara II, Calle Guayamure ente Calles Caracas y Transversal 1 y Capanaparo de esta ciudad, dejando constancia que fue notificada de la misión del Tribunal, la ciudadana Mery Josefina León de Betancourt, quien manifestó ser la única dueña de los bienes embargados, no obstante al evacuarse la prueba testifical se constató que el demandado igualmente ocupa el inmueble donde fue practicada la medida lo cual fue manifestado por los tres testigos promovidos por la propia opositora, incluso uno de ellos, la ciudadana Karrie Arraiz Araujo, manifestó que la ciudadana Mery de Betancourt vivía con su hija y los hijos de esta y con su hijo quienes se mudaron para allá con todas sus cosas. En consecuencia la posesión de tales bienes corresponde a quienes ocupan el inmueble que en este caso no solo es la opositora sino el demandado quien incluso colocó como su domicilio en la letra que dio origen a este procedimiento la dirección donde se practicó el embargo; por lo tanto este hecho, no puede desvirtuarse con las documentales producidas a los folios 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35,y 36, que además de ser documentos emanados de terceros que no fueron ratificados no pueden desvirtuar la declaración testifical y los elementos que constan en autos.
En cuanto al tercer elemento esto es, la prueba fehaciente de la propiedad, la opositora produjo conjuntamente con su escrito de oposición tres (3) facturas a objeto de demostrar que es ella y no el ejecutado la verdadera propietaria de los bienes embargados; sin embargo de acuerdo con el sistema probatorio venezolano, para que un documento emanado de un tercero ajeno al juicio pueda producir efectos en él es requisito indispensable que ese tercero venga al proceso a ratificar el documento; esto es lo que se desprende del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresamente se señala lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia al no haber sido ratificados tales documentos por los terceros de los cuales se presume que emanan, no son oponibles a las partes en juicio por lo que no tienen ningún valor probatorio en consecuencia su oposición debe quedar desechada al no demostrar fehacientemente la opositora a la medida practicada, ser la titular del derecho de propiedad de los bienes embargados y así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo efectuada por la ciudadana Mery Josefina León de Betancourt suficientemente identificada al inicio del presente fallo. Se condena en costas de la incidencia a la parte vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se confirma el embargo preventivo practicado el 16-01-2006 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, sobre los bienes muebles anteriormente descritos.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195º y 147º.
La Juez
Dra. Libia La Rosa M. de Romero
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto.
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:47 a.m.
La Sec.:
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