REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : KN01-T-1998-000022
Exp.10.810/ Cobro daños derivados de accidente de Transito
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por los abogados en ejercicio RUFO ANTONIO SIERRA, CAROLINA SIERRA NAVARRO, ELIAS HENECHE y CALOS LUIS HERNANEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 16.963, 59.023, 44.836 y 66.545, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana TERESA DE JESÚS GOMEZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. 2.382.207 y domiciliada en Carora, contra el ciudadano CARLOS NOEL MENDOZA, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 7.458.032 y de este domicilio.
Admitida la demanda por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara (hoy Segundo del Municipio), en fecha 03-04-1997, se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los diez días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En virtud de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, se acordó la citación por carteles conforme al artículo 77 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 223 del Código Procedimiento Civil, cumplida la misma y vencido el lapso de comparecencia, se le designó defensor de oficio, recayendo dicho nombramiento en el abogado en ejercicio Boris Faderpower. En fecha 10-10-97 comparece el ciudadano CARLOS NOEL MENDOZA GUTIERREZ, y otorga poder a los abogados en ejercicio Antonio Carvallo García, Eddy Cristo De Carvallo, Beatriz Suárez De Aguerrevere Y Oscar Rivero López, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 4.310, 7.346, 35.186 y 62.690, respectivamente. En la oportunidad legal comparecieron los apoderados judiciales del demandado quienes proceden a contestar la demanda consignando su respectivo escrito. Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las suyas siendo evacuadas en su oportunidad. En fecha 03-08-98, el tribunal dicto sentencia declarando Con Lugar la demanda, siendo ésta apelada, por lo que subieron los autos a ésta Alzada la cual para decidir observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 27-12-96, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., ocurrió un accidente de tránsito en la carrera 28 con Avenida Carabobo de la ciudad de Barquisimeto, en el cual intervinieron los vehículos identificados por las autoridades de tránsito de la siguiente manera: vehículo No. 1, matrícula 501-KAF, marca Ford, clase Camión, tipo cisterna, modelo F 600, año 1.977, color blanco y verde, motor 8 cilindros, serial No. AJF60T20653, conducido por su propietario, ciudadano CARLOS NOEL MENDOZA GUTIERREZ y el vehículo No. 2, matricula KAH-134, marca Chevrolet, clase automóvil (malibú), tipo sedan, modelo 1981, color azul, serial No. LGLAW69K7BB410451, conducido para el momento del accidente por el ciudadano CARLOS LUIS HERNÁNDEZ. Alega la parte demandante, que el conductor del vehículo 2, se desplazaba por la carrera 28 en sentido Este-Oeste, dentro de los limites que la prudencia, diligencia y pericia aconsejan, cuando ya había atravesado la Avenida Carabobo, a más de la mitad de la intersección, justamente después de pasar la isla demarcada, cuando fue embestido por la negligencia, irresponsabilidad e imprudente conducta del conductor del vehículo No. 1, quien se desplazaba por la mencionada avenida en sentido Sur-Norte por la vía que ordena la circulación en sentido norte-sur, es decir, contrario al flechado de dicha avenida, obviando la señal de transito marcada en el pavimento (flecha), produciendo la colisión, impactando con tanta violencia al vehículo No. 2, por la parte lateral izquierda trasera en el momento en que dicho vehículo No. 2, ya había pasado la isla demarcada de la Avenida Carabobo con carrera 28, impacto este por el cual hizo girar circularmente al vehículo No. 2, 180° sobre su propio eje, conforme se evidencia en el croquis por la marca de 3.90 metros dejada por los cauchos traseros, es por lo que alega que se hace evidente la negligencia, imprudencia e irresponsable conducta del conductor del vehículo No. 1, quien para el momento del accidente no contaba con las credenciales necesarias para conducir. Continua alegando la demandante que en el croquis levantado por las autoridades de tránsito, la ruta del vehículo No. 1, fue dibujada y colocada erróneamente, pues la realidad es que el mismo circulaba por el canal rápido Norte-Sur de la referida Avenida Carabobo, esta fue una de las razones por las cuales el conductor del vehículo No. 2, se abstuvo de firmar el croquis en cuestión, además de que considera que en el accidente no hubo ningún tipo de coleada, sino que se produjo el giro del vehículo No. 2, por el impacto antes referido; como consecuencia del anterior accidente el vehículo identificado con el No. 2, sufrió los siguientes daños materiales: zona lateral izquierda, ambas puertas izquierdas trasera y delantera, vidrios de los mismos, paral central izquierdo, guardafango izquierdo trasero, platinas del mismo, gomas filer traseras dañadas, Rin derecho trasero, techo, chasis, parales traseros, estribo, guardafango derecho trasero, parachoques trasero, tapa del maletero, bases del mismo dobladas, parabrisa trasero, asiento trasero dañado, carrocería y puertas descuadradas; daños que ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 895.800,00), según experticia realizada por la Dirección de Tránsito Terrestre; valores vigentes hasta la fecha 27-12-96, en que se presentó el avaluó, los cuales se incrementan progresivamente por la inflación, correspondiendo responder por dichos daños al propietario del vehículo No. 1, razón por la cual, exige la corrección monetaria o indexación. Alegó la parte demandante que el vehículo de su propiedad constituye una herramienta de trabajo con la cual obtiene ingreso para sufragar sus necesidades y las de su familia, en virtud de su condición de comerciante independiente y que en él se traslada diariamente a vender su mercancía en toda la ciudad de Carora y pueblos vecinos, para sustituir el vehículo siniestrado y continuar sus labores comerciales, pues la interrupción de la misma constituiría una ruina total, se vio en la necesidad de arrendar un vehículo particular de similares características, por el cual cancela la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.00,00), mensuales al ciudadano LUPERCIO ANTONIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carora, casado y titular de la cédula de identidad No. 1.434.985, por un vehículo de su propiedad, marca ford, tipo sedan, clase granada Elite, modelo 1985, color dorado y marrón, placas MDR-570, serial No. AJ26FU1730, desde el 30-01-1997, según contrato de arrendamiento privado de la misma fecha, habiendo cancelado la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), correspondiente a dos meses de arrendamiento, conforme consta de comprobante de pago, igualmente alega que mientras se encuentre privado de su vehículo, es obvio que mantendrá el gasto de daños emergente, a razón de 100.000 bolívares mensuales, por las razones antes expuestas, por lo que procede a demandar al ciudadano CALOS NOEL MENDOZA GUTIERREZ, para que en su condición de conductor y propietario del vehículo No. 1, convenga o a ello sea condenado, en pagar la cantidad de Bs. 895.800,00, monto este correspondiente a los daños materiales sufridos, solicita el pago de la indexación así como los daños emergentes a consecuencia del arrendamiento del vehículo hasta lograr la efectiva reparación de su vehículo, calculados en la cantidad de 100.000,00 bolívares mensuales, más las cantidades que se vayan causando hasta la fecha de cancelación de los daños reclamados, más las costas y costos del presente juicio.
En la oportunidad legal la parte demandada contradice la demanda por no haber ocurrido los hechos como lo narra el actor, siendo por tanto, falsas sus afirmaciones sobre los mismos y, consecuencialmente improcedente el derecho que invoca, alega que no es cierto que el vehículo que conducía Carlos Luis Hernández, fuese conducido dentro de los límites de prudencia, diligencia y pericia, como lo afirma la actora y que el vehículo conducido por el demandado embistiera al de la actora, ni que fuese conducido en forma negligente, irresponsable e imprudente, y contrario al flechado de la Avenida Carabobo. Sigue alegando que no es cierto que impactará el vehículo de la demandante como lo narran en el libelo, que no es cierto que en la avenida por donde circulaba su vehículo, exista una isla y que no tenga credenciales para conducir vehículo. Alega que se desplazaba por la Avenida Carabobo el 27 de diciembre del 1.996, en dirección sur-norte, conduciendo con estricta observancia a las leyes de tránsito terrestre y con toda prudencia, por tratarse además, de una vía por la cual se desplazan vehículos en ambos sentidos, es decir, de sur a norte (como lo hacia el demandado) y en sentido norte a sur; cuando al llegar a la intersección de esta arteria vial con la carrera 28, el vehículo de la demandante cruzó de manera imprudente la referida intersección, ya que en vez de parar y verificar que la Avenida Carabobo estaba libre en ambos sentidos de circulación y así pudiese iniciar la maniobra de cruzarla sin poner en peligro la seguridad del transito, no tomó en cuenta que, además de su vehículo, transitaban otros, siguiendo sin pararse en la esquina, comenzó a atravesar la avenida Carabobo, colisionando con su vehículo. Alega que el conductor del vehículo de la demandante admitió haber visto la cercanía de su vehículo y sin embargo no detuvo la marcha, del que, él conducía. Niega que al momento de ocurrir la colisión, se estuviera desplazando a alta velocidad por el canal que ordena la circulación en sentido norte-sur, es decir, por el canal de circulación contrario a la dirección que describía para el momento de la colisión; por lo tanto nunca obvió las señales de tránsito establecidas o demarcadas. Niega que la demandante haya sufrido los daños patrimoniales que indica en su libelo, tanto los relativos al vehículo, como el señalado de haber celebrado un contrato de arrendamiento de otro vehículo, en consecuencia, niega que la actora haya tenido que pagar cantidad alguna de dinero por concepto de un supuesto canon de arrendamiento establecido en el contrato privado antes mencionado. Niega que haya sido el causante del choque tantas veces referido; en ese sentido invoca la confesión del conductor del vehículo No. 2, identificado como Carlos Luis Hernández Gómez, quien en la declaración que rindió ante las autoridades administrativa de transito, encargadas del levantamiento del accidente, expuso: “al ver que los carros venían con una distancia considerable me dispuse a pasar, ya que el más cercano era el camión que estaba a más de 15 mts, pero no noté que traía una alta velocidad y que seguro venía descuidado, porque ni siquiera freno para evitar chocarme”. Por las razones antes expuestas niega, rechaza y contradice que haya sido el causante del accidente ventilado en este proceso, toda vez que se ha puesto de manifiesto la imprudencia del conductor del vehículo No. 2, al no frenar completamente y aguardar la oportunidad para pasar la intersección de la carrera 28 con la avenida Carabobo, sin poner en peligro la seguridad del transito, por tanto contradice la demanda en todas sus partes y solicita que sea desechada con imposición de las costas procesales a la actora.
Siendo éstos los términos de la demanda y los de la contestación este Tribunal para decidir observa:
Al subir los autos a este tribunal, la parte demandada presentó escrito en el que solicita se declare la nulidad de la sentencia apelada por considerar que la misma incurre en el vicio de inmotivación por ausencia de una fundamentación jurídica y factica del dispositivo del fallo además de no existir una concatenación lógica entre la motiva y la dispositiva de la decisión, todo ello de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que esta Juzgadora deberá en primer término entrar a resolver a cerca de la procedencia o no de tal petición. En este sentido establece el artículo 244 citado que, será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita. Así mismo el artículo 243 establece que toda sentencia debe contener: 1° la indicación del tribunal que la pronuncia. 2° la indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos. 4° los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. Como se observa se encuentran claramente determinados los elementos tanto intrínsecos como extrínsecos que debe contener un fallo. Siendo uno de los intrínsecos la motivación que comprende, los fundamentos de hecho y de derecho que permiten al juez decidir en un sentido o en otro. En relación con el vicio de falta de motivación a señalado nuestro máximo Tribunal que el mismo se configura a) cuando se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos que impiden conocer el criterio seguido para decidir y, d) Cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas en autos. En este caso al analizar el contenido de la sentencia apelada se observa que luego de analizar las pruebas evacuadas por la demandante y por la demandada las cuales el sentenciador desecha como en efecto lo señala la parte demandada el Juez señala que del croquis se observa que el conductor del vehículo n°2 marcó tres metros de frenos por lo que dicho conductor circulaba con precaución luego de esto pasa a la parte dispositiva para declarar con logar la demanda, careciendo dicha sentencia en absoluto de una concatenación congruente entre los hechos alegados, las pruebas aportadas y el derecho que debe servir de fundamento para declarar con lugar la demanda. De la lectura de dicha sentencia no puede claramente verse ni siquiera inferirse cuales fueron los elementos que llevaron al juez a decidir que la culpa en la ocurrencia del accidente lo fue de la parte demandada para concluir en su condenatoria. En consecuencia considera esta Juzgadora que dicha sentencia adolece como lo expresa el apelante de una absoluta falta de motivación por lo que la misma debe quedar anulada conforme lo establece el artículo 244 del tantas veces citado Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Resuelto el punto anterior debe entrar esta Juzgadora a decidir el fondo de lo planteado, en este sentido se observa luego de establecer los términos en que quedó planteado el litigio que ambas partes admiten la ocurrencia del hecho en el lugar, hora y fecha narrados en el libelo; admiten igualmente que en el mismo intervinieron los vehículos señalados en el escrito libelar, por lo que estos hechos están exentos de prueba. En donde discrepan las partes es en la responsabilidad en la ocurrencia del accidente, ya que mientras el actor afirma que fue culpa del demandado quien circulaba a exceso de velocidad y en contravención al sentido de la vía, el demandado manifiesta que la culpa fue del conductor del vehículo 2”, quien no tomó las previsiones necesarias para entrar en la intersección. Ante esta contradicción sobre la forma como ocurrieron los hechos debemos examinar las pruebas traídas a los autos. En primer lugar en cuanto a los testigos presentados por el demandante ciudadanas Juana Esperanza Gil Querales (folios 69 y 70) y Beisi del Valle Rodriguez Barreto (folio 11) quienes si bien afirman haber presenciado el accidente, sus dichos son inconsistentes pues en cuanto a la primera nombrada incurre en contradicciones al declarar entre otros, sobre el sentido de circulación de la vía lo que evidencia que no es un testigo presencial de los hechos sobre los que se le interroga y en cuanto a la segunda, responde lacónicamente a las preguntas formuladas sin dar una verdadera razón de su dicho por lo que esta juzgadora los desecha. En relación a las actuaciones administrativas de tránsito las cuales surten pleno valor probatorio en este juicio, pues conforme al criterio expresado por la antigua Corte Suprema de Justicia y que esta juzgadora hace suyo, dichas actuaciones aún cuando en rigor no encajan en la definición de documentos públicos del artículo 1357 del Código Civil, tienen de todos modos el efecto probatorio indicado en esa norma en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Al examinar dichas actuaciones no se observa que el fiscal de tránsito que levantó el accidente haya dejado constancia como lo ordena la Ley que alguno de los conductores haya cometido como infracción la de circular en sentido contrario a la vía lo que tampoco se desprende del levantamiento planimétrico del accidente, ni está demostrado en autos por otro medio de prueba ya que las testifícales evacuadas quedaron desechadas. Lo que si puede evidenciar esta juzgadora a través de las mismas, es que el accidente se produjo en una intersección de vías y el impacto ocurrió dentro de la intersección vale decir que ambos vehículos ya se encontraban en ella de manera que para quien dictamina hubo una concurrencia de culpa de ambos conductores pues, es cierto que quien va a incorporarse a una vía debe hacerlo cuando no ponga en peligro la seguridad del tránsito y a una velocidad moderada de manera que tratándose de una intersección de vías cada conductor debe detenerse o aminorar la marcha antes de entrar en ella y esperar que la misma esté despejada para poder atravesarla, tomando en cuenta que en las intersecciones convergen vehículos que se desplazan en distintas direcciones y tendrá el paso quien entre primero a la intersección más ello no implica que el conductor para obtener el paso pueda acelerar desmesuradamente para atravesarla sino que éste debe calcular mentalmente si de acuerdo a la velocidad que traen los otros vehículos aún llegando primero a la intersección puede pasar antes, de lo contrario la prudencia indica que aun cuando llegue primero, debe esperar que pase el que venga a mayor velocidad para evitar una colisión. En este caso se nota claramente que el conductor del vehículo n°2 atravesó la intersección sin tomar en cuenta que, aunque llegó primero, el vehículo n°1, venía a exceso de velocidad y por ello lo correcto era que se detuviera y esperara que este atravesara. Esto se evidencia del propio dicho del conductor, quien manifestó que frenó como es normal y se dispuso a pasar confiado de que el camión estaba a más de 15 metros pero notó que traía una alta velocidad y que seguro venía descuidado. Es decir que asumió que podía pasar a pesar de la velocidad con que venía el otro vehículo y el descuido de su conductor. Esto denota evidentemente una conducta totalmente imprudente tanto como cerrar los ojos y atravesar sin mirar, confiando en que los demás vehículos lo dejen pasar, lo que es a todas luces incorrecto pues como se dijo antes si notó que el camión venía a alta velocidad debió esperar que este atravesara y no arriesgarse como lo hizo. Por otra parte también se desprende de las actuaciones de las autoridades de tránsito que el conductor del camión se desplazaba a gran velocidad ya que al impactar al vehículo malibú lo hizo girar dejándolo en una dirección distinta a la que traía marcando éste una coleada de 3,90 metros lo que solo se explica por la gran fuerza de empuje que sobre él ejerció el impacto que le dio el camión del demandado quien no pudo detener la marcha por el exceso de velocidad. Por ello al concurrir la culpa de ambos conductores para que se produjera el choque entre ambos vehículos, no puede la actora pedir el pago de indemnización sino que cada uno de los intervinientes en el accidente debe correr con los gastos que su imprudencia en el manejo le ha ocasionado y así se declara sin que tenga este Tribunal que entrar a analizar o valorar ningún otro elemento del juicio por el efecto que dicha declaratoria produce.
En fuerza de lo expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la NULIDAD de la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de Parroquia hoy Juzgado Segundo del Municipio Iribarren. Se declara SIN LUGAR la demanda de cobro de daños derivados de accidente de tránsito interpuesta por la ciudadana TERESA DE JESUS GOMEZ DE HERNANDEZ contra el ciudadano CARLOS NOEL MENDOZA GUTIERREZ ambos identificado en la narrativa de este fallo. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil seis (2.006). Años: 195º y 147º.
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:30 p.m.
La Sec:
|