REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : KN01-T-1998-000023
Exp: 10.967 / cobro de daños derivados de accidente de Tránsito
Se inició la presente demanda de cobro de daños derivados de accidente de tránsito por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren, actualmente Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de ésta Circunscripción Judicial, mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana BLANCA MARIA COLMENARES ESCALONA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.237.189 y de éste domicilio, asistida por los abogados Marisela Cordero Aponte y Arcángel Cordero Sierra, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 63.836 y 3.541 respectivamente y de éste domicilio, en contra del ciudadano: RAFAEL ANGEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.818.083 y la empresa ASEGURADORA NACIONAL AGRICOLA C.A., (AGROSEGURO), en la persona de su representante comercial, ciudadano Ergio Guitian.
Admitida la demanda en fecha 21-10-1998, se emplazó a la parte demandada para dentro de los diez días de despacho después que constara en autos la citación del último, para dar contestación a la demanda. Igualmente se acordó oficiar al Comandante de la Unidad Estadal de Vigilancia Terrestre N° 51 del Estado Lara a fin de solicitar las Actuaciones Administrativas del Accidente de Tránsito objeto de la demanda y se acordó la citación de la empresa AGROSEGURO, por correo certificado con acuse de recibo. Cumplido lo anterior, en fecha 30-10-1998, el A-quo agregó el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, debidamente recibido por la empresa AGROSEGURO. En fecha 19-11-1998 comparece el Alguacil de ese Tribunal y consigna Recibo de Citación firmado por el ciudadano RAFAEL ANGEL PEREZ, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda en fecha 01-12-1998, compareció la abogada Yajaira Josefina Pinto Freitez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.276 quien asumió la representación sin poder de la empresa ASEGURADORA NACIONAL AGRICOLA C.A., (AGROSEGURO) y procedió a consignar escrito de contestación. Igualmente en fecha 02-12-1998, compareció el ciudadano RAFAEL ANGEL PEREZ, asistido por el abogado Carlos Luis Quintero Useche, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.148 y precedió a consignar su respectivo escrito de contestación. Seguidamente se recibieron las actuaciones administrativas de tránsito en fecha 10-12-1998. Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las suyas, siendo evacuadas en su oportunidad las testimoniales de los ciudadanos: Edgardo Antonio Rojas Pacheco, Rafael Segundo Linarez, José Eulises Pernia, Aixza Yelibel Naranjo Pinto, Gustavo Adolfo Maldonado Pinto y al Cabo Primero de Tránsito Wekensson Hernández. En fecha 06-04-1999, el A-quo dictó sentencia en la que declara Parcialmente Con Lugar la demanda, siendo ésta apelada por la apoderada de la empresa AGROSEGURO C.A., por lo que subieron los autos a ésta Alzada, quien para decidir observa:
Manifiesta la parte demandante como fundamento de su pretensión que es propietaria de un vehículo identificado así: Placa: AEX-222, marca Ford, modelo Cougar XR-7, tipo Coupe, color marrón, clase automóvil, año 1981, serial del motor 6 cilindros, serial de carrocería 1MEBP90B4BBH633291, el cual resultó chocado en momentos en que estaba debidamente estacionado en la vía sitio de los hechos es decir en la calle 58 en sentido Norte-Sur. En cuanto a las causas del accidente, manifiesta que, este sucedió en momentos en que colisionaron o chocaron los vehículos señalados en las actuaciones de la inspectoría con los números: vehículo N° 1, placa 066-XLE, marca Ford, tipo Estaca, color blanco, clase Camión carga, año 1993 conducido por Elder Leonardo Dos Santos Calderas, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad N° 12.250.608 y de éste domicilio y propiedad de Albino Mario Dos Santos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.410.459 y de éste domicilio; Vehículo N° 2: Placa: KBV-222, marca Chrysler, tipo sedan, color verde, clase automóvil, año 1.978, conducido por Paúl Alexander Pérez Torres, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 13.510.983 y de éste domicilio, propiedad de Rafael Ángel Pérez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.818.083 y de éste domicilio; Vehículo N° 3: Placa: AEX-222, marca Ford, modelo Cougar XR-7, tipo Coupe, color marrón, clase automóvil, año 1981 representado por Migdalia Ramona Jiménez Rojas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.073.611 y de éste domicilio, quien lo cargaba y lo tenía a disposición, siendo éste propiedad de la demandante. Alega que su vehículo para el momento en que ocurrió el accidente se encontraba momentáneamente bien estacionado en la vía sitio de los hechos, en la calle 58, en sentido norte-sur. Afirma que el accidente en que colisionaron ó chocaron los vehículos señalados en la Inspectoría con los Nros. 1 y 2, trajo como resultado que el vehículo N° 2 fuera a estrellarse y a chocar por su parte trasera al vehículo N° 3, el cual se encontraba debidamente estacionado en la calle 58 con carrera 13-B, en sentido norte-sur. Alega que el vehículo N° 1, circulaba por la carrera 13-B, en sentido Este-Oeste y el vehículo N° 2, circulaba por la calle 58 cruce con carrera 13-B, en sentido norte-sur; todo ello consta de las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito Terrestre local que intervinieron en el caso y de varios testigos que presenciaron los hechos. Continúa afirmando que a consecuencia del accidente el vehículo de su propiedad (N° 3), sufrió daños ó desperfectos, los cuales fueron valorados por el Perito Avaluador de la Sección de Experticias de la Inspectoría de Tránsito Terrestre local, en la cantidad Bs. 650.000,00 especificados así: Zona trasera derecha, guardafango, maletera, tapa del mismo, hundidos y doblados, platina del mismo rota, parachoques roto, ambos rines traseros rotos, punta de eje doblada, ambos stop rotos. Alega que el vehículo N° 1, que conducía Elder Dos Santos, estaba amparado con Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil, emitida por la empresa Aseguradora Nacional Agrícola C.A., (AGROSEGURO), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Ministerio de Hacienda, bajo el N° 84. Por lo anteriormente expuesto, demanda al ciudadano RAFAEL ANGEL PEREZ y a la empresa ASEGURADORA NACIONAL AGRICOLA (AGROSEGURO), para que en su condición de propietario y garante respectivamente del vehículo N° 1, placa 066-XLC, convengan en pagarle ó a ello sean condenados, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,00), monto al que asciende el valor de los daños antes especificados, más las costas y costos del juicio así como la indexación del pago reclamado, mediante experticia complementaria del fallo. Fundamenta su demanda en los artículos 54, 55, 56, 75, 76 y 78 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 1185 del Código Civil.
Por su parte la representante de la codemandada compañía ASEGURADORA NACIONAL AGRICOLA C.A. (AGROSEGURO); en la contestación de la demanda conviene y acepta la cualidad de garante del vehículo propiedad del ciudadano ALBINO MARIO DOS SANTOS, participante en el accidente de tránsito donde pudiera estar involucrado el vehículo clase Camión carga, marca Ford, color blanco, placa 066-XLE, año 1993 Modelo: F-350, serial de carrocería AJF3PP29799, siempre y cuando resultare culpable del accidente y responsable por los daños, al encontrarse amparado por la Póliza N: 02-47-101-44, que tiene las siguientes coberturas: Daños a cosas Bs.300.000,00; Daños a Personas: Bs. 202.500,00, lo cual probaría oportunamente. Alega que por cuanto en el accidente mencionado en el libelo de la demanda no ocurrieron daños a personas su representada respondería en caso que el tribunal determinara la responsabilidad del asegurado por daños a cosas Bs.300.000,00, y por la cobertura del exceso de límite. Aclarado lo anterior, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados en el libelo por ser falso como en el derecho argumentado por ser infundado. Rechazó, negó y contradijo que el vehículo del cual dice ser propietaria, la ciudadana BLANCA MARIA COLMENARES ESCALONA, estuviese debidamente estacionado en el momento en que resultó chocado, pues, se encontraba a menos de 15 metros de la esquina de la calle 58 con carrera 13B, como puede observarse del croquis del accidente, hecho expresamente prohibido en el artículo 275, ordinal 8 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y además considerado agravante, en cuanto a la responsabilidad en accidentes de tránsito. Rechazó, negó y contradijo que al momento en que ocurrió el accidente el vehículo identificado con el N° 3 en las actuaciones administrativas ,se encontraba momentáneamente bien estacionado, ya que las paradas momentáneas son permitidas solo para subir ó dejar pasajeros, situación que no es la planteada, en virtud de que la ciudadana Migdalis Ramona Jiménez de Rojas, titular de la cédula de identidad N° 4.073.611, representante del vehículo N° 3 para el momento en que ocurre el accidente declaró en su versión dada a los funcionarios de Tránsito, que se encontraba estacionada frente a su casa y luego agregó que se encontraba aproximadamente a 20 metros de la esquina, afirmación que es falsa porque del croquis se ilustra que se encontraba a menos de 15 metros de la esquina. Rechazó, negó y contradijo que el vehículo N° 3, haya sido chocado por el vehículo N° 2 como consecuencia de la colisión de los vehículos 1 y 2, por ser opuesto a la realidad y carecer de fundamento, ya que al analizar el croquis del accidente se puede observar que el conductor del vehículo N° 2, impactó al vehículo N° 3 por efecto de la velocidad que llevaba y no como producto del impacto con el vehículo N° 1, así mismo, por su trayectoria, se puede ver que se desplazaba a una velocidad mayor de 15 Km/h, que es la reglamentaria de una intersección. Rechazó, negó y contradijo que los daños materiales señalados en el libelo sean de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.650.000,00). Rechazó, negó y contradijo las costas reclamadas, así mismo rechazó y negó que la parte actora tuviese derecho a reclamar la indexación y solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.
Por su parte el co-demandado, ciudadano RAFAEL ANGEL PEREZ, debidamente asistido por el abogado Carlos Luis Quintero Useche, en la oportunidad de contestar a la demanda, procedió a negar, rechazar y contradecir el hecho señalado en el libelo como causa del accidente, pues indicó que al momento en que chocaron los vehículos señalados en las actuaciones de tránsito con el N° 1 y 2, trajo como resultado que el vehículo N° 2, se estrellara y a chocara por su parte trasera con el vehículo N° 3, que se encontraba debidamente estacionado en la calle 58 con carrera 13B, en sentido norte sur. Negó, rechazó y contradijo que el hecho narrado anteriormente constara en las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito terrestre local que intervinieron en el caso y de varios testigos que presenciaron los hechos. Negó, rechazó y contradijo el hecho de que la experticia determinó los daños del vehículo N° 3, propiedad de la actora en la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.650.000,00). Alegó que lo cierto y verdadero es que el día 03-08-1998, a eso de las 7 p.m., aproximadamente, se desplazaba su hijo Paúl Alexander Pérez Torres, en el vehículo de su propiedad, Placa: KBV-222, marca Chrysler, tipo sedan, color verde, clase automóvil, año 1.978,debidamente autorizado por él, en la calle 58 a moderada velocidad (15 Km/h), cuando al llegar a la intersección de esa calle con la carrera 13B frenó, tomó las previsiones necesarias y al continuar su marcha fue embestido por la parte trasera, por el vehículo placa: 066-XLE, marca Ford, tipo Estaca, color blanco, clase Camión carga, año 1993, conducido a excesiva velocidad y en forma imprudente por Elder Leonardo Dos Santos Calderas, suficientemente identificado. Afirma que a consecuencia del violento impacto su vehículo fue a chocar al vehículo N° 3, placa AEX-222, propiedad de la actora que se encontraba indebidamente estacionado en toda la esquina de la intersección de la calle 58 con carrera 13B, en flagrante incumplimiento con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que reza que los vehículos automotores deben estacionarse en las zonas permitidas a por lo menos 15 metros de las esquinas. A todo evento, invocó la aplicación de la teoría del hecho desencadenante, muy divulgado en doctrina y asentado en Jurisprudencia y consiste en que los daños materiales e inclusive morales que se han producido como consecuencia de un hecho ilícito (accidente de tránsito) a un tercero, el hecho y persona que desencadenó u originó el hecho ilícito y esos daños es quien debe responder por ello; y alega que en el caso el vehículo N° 1 (camión) fue quien chocó su vehículo y como consecuencia de ese impacto su vehículo a su vez chocó al vehículo N° 3, por lo que los daños producidos al vehículo N° 3, son responsabilidad directa del vehículo N° 1, por lo que su responsabilidad esta totalmente exenta de indemnizar los daños producidos a terceros, ya que el hecho que originalmente desencadenó u originó los daños fue el vehículo N° 1. Alega que en la doctrina de la teoría del hecho del tercero, se encuentra plasmada en el Código Civil, y a groso modo consiste en que si el tercero, por alguno de los elementos de culpa (imprudencia, negligencia, impericia, inobservancia de los reglamentos) diere origen a la producción de un daño, debe responder por esos daños, y en el presente caso al momento de ocurrir el accidente de tránsito el vehículo N° 3, se hallaba indebidamente estacionado, es decir, inobservando el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, por lo que más que reclamar la indemnización de daños, debe indemnizar parte de los producidos a su vehículo. Pidió que la demanda en su contra sea declarada sin lugar y se condene en costas a la parte actora por su temeridad.
Trabados en estos términos la litis el Tribunal para decidir observa, que de acuerdo al dicho de la actora y de los demandados, todos coinciden en que, en el accidente de tránsito que origina la presente reclamación intervinieron tres vehículos, el de la demandante, el del codemandado y un tercer automóvil, cuyo conductor no fue demandado sino su garante, compañía aseguradora AGROSEGURO C.A. . Así mismo coinciden las partes en juicio en lo que respecta al lugar, hora y fecha en que el mismo ocurrió y en la forma en que ocurrió esto es en que el vehículo de la actora se encontraba detenido cuando el vehículo del codemandado fue chocado por el tercer vehículo y esto lo hizo embestir y chocar al vehículo de la demandante; en lo que discrepan las partes es en la responsabilidad pues mientras la parte actora manifiesta que el responsable de los daños ocasionados a su vehículo es el conductor del vehículo demandado, y el camión tipo estaca color blanco señalado en las actuaciones de tránsito con el n° 1, el codemandado y propietario del vehículo signado con el n°2, manifiesta que la culpa corresponde al conductor del tercer vehículo que no fue demandado, todo lo cual nos lleva a analizar las pruebas traídas a los autos. En primer término debemos analizar las actuaciones administrativas de tránsito, las cuales surten pleno valor probatorio en este juicio, pues conforme al criterio establecido por la antigua Corte Suprema de Justicia y que esta Juzgadora hace suyo, las actuaciones administrativas de tránsito aún cuando en rigor no encajan en la definición de documentos públicos del artículo 1.357 del Código Civil, tienen de todos modos el efecto probatorio indicado en esa norma, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, especialmente el levantamiento planimétrico del accidente en donde quedaron plasmadas entre otras las condiciones de la vía, así como la ruta de los vehículos y su posición final; en este sentido claramente se observa que tal como lo señalan las partes en juicio, el accidente se produjo cuando el vehículo signado con el n°1 Camión Estaca placas 066-XLC, que circulaba en sentido Este Oeste por la carrera 13-B, impactó por detrás al vehículo signado con el N° 2, automóvil tipo sedan color verde placas KBV-222 el cual circulaba en sentido norte Sur, es decir por la calle 58 de esta ciudad impactando al vehículo n° 3 clase particular, color marrón, placas AEX-222 que para el momento en que ocurren los hechos se encontraba estacionado en sentido sur norte. Ahora bien como se dijo antes de todo esto se desprende que el vehículo del demandado fue impactado por un vehículo que está signado con el número tres y que de acuerdo con su posición final transitaba a exceso de velocidad pues luego del impacto continúo con su desplazamiento quedando a una distancia final del vehículo n°2, de 18,70 metros lo que se explica solo por el exceso de velocidad, lo que es corroborado por la declaración testifical de los ciudadanos Edgar Antonio Rojas Pacheco, Rafael Segundo Linarez y José Euclides Pernía, las cuales este tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por ser testigos presenciales del hecho que no incurrieron en contradicción al ser sometidos al interrogatorio. Por otra parte el vehículo n° 2 como se aprecia del croquis se encontraba dentro de la intersección cuando fue impactado por su parte lateral trasera lo que significa que había entrado a la misma al momento del impacto cuando al ser chocado perdió el control de su vehículo y fue a detenerse por efecto del impacto contra el vehículo n° 3 que de acuerdo al dicho de la propia parte demandante en el interrogatorio formulado al ciudadano Gustavo Adolfo Maldonado Pinto admitió se encontraba mal estacionado, ya que cuando hace el interrogatorio le preguntó al testigo si era cierto que la ciudadana Blanca María Escalona se encontraba estacionada a menos de diez metros de la esquina y este contestó afirmativamente, lo que también corroboró la testigo Aixza Yalibell Naranjo Pinto, declaraciones que igualmente este tribunal valora, y que permiten concluir que los daños causados al vehículo de la demandante fueron producto de su conducta culposa por encontrarse mal estacionada, es decir en contravención al artículo 170 ordinal 8° del Reglamento de la Ley de Tránsito que establece como prohibido y ser agravante el estacionarse a menos de 15 metros de una esquina. En consecuencia es importante señalar que el artículo 54 de la ley de tránsito vigente para la época en que ocurrieron los hechos señalaba que, El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora estarían solidariamente obligados a reparar todo daño que se causare con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se probare que el daño proviniera de un hecho de la victima o de un tercero que haría inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. En este caso tal como lo afirma el propio demandante y se evidencia del croquis levantado, el vehículo del demandado fue chocado por detrás en consecuencia había una causa inevitable e impredecible en el conductor de ese vehículo que lo exoneran de culpa puesto que era imposible que este pudiera prever que iba a ser chocado por detrás y menos aún se le podría exigir que evitara el daño causado, cuando al ser chocado por detrás perdió el control de su vehiculo y fue lanzado hacia el vehículo estacionado; por otra parte, el vehículo de la demandante también estaba contraviniendo las normas de tránsito al encontrarse estacionado a menos de diez metros de la esquina en consecuencia mal podría reclamar pago alguno por una daño que le fue causado por haber inobservado las normas de tránsito de tal suerte que podemos concluir que si no se hubiese estacionado como lo hizo contraviniendo las normas de tránsito su vehículo no hubiese sido chocado. Se desecha la declaración testifical del ciudadano WUEKENSSON HERNANDEZ, quien fuera el funcionario que levantó el croquis del accidente ya que su dicho es solo referencial y si bien este hizo conjeturas a cerca de las posibles causas del accidente y es innegable que por sus funciones tiene conocimientos prácticos en materia de tránsito, también es cierto que su testimonio no puede ser valorado como la de un experto, ni tampoco es como testigo presencial lo que no es procedente en esta causa en consecuencia de lo anterior la presente demanda debe quedar desechada y así se declara.
En fuerza de lo expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Cobro de Daños Materiales derivados de accidente de transito interpuesta por la ciudadana BLANCA MARIA COLMENAREZ ESCALONA, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL PEREZ, y solidariamente contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NALCIONAL AGRICOLA C.A. (AGROSEGURO), todos identificados en la narrativa de este fallo. Se Modifica el fallo apelado. Se declara con lugar la apelación intentada. Se condena en costas a la parte demandante. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil seis (2.006). Años: 195º y 147º.
La Juez,
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:50 p.m.
La Sec,
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