REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : KN01-V-2001-000054
Exp: 12.059: Cumplimiento de Contrato de Obra.
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato de obra, interpuesto por el ciudadano JESUS ENRIQUE OROZCO ROMERO, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad n° 3.540.998 actuando en su carácter de Presidente de la firma mercantil COMPUTACIÓN INTEGRAL INTERNACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara el 21-06-83, bajo el n° 62, Tomo 4-C, asistido por los abogados en ejercicio Antonio Luis Castillo, y María José González Orozco quienes se encuentran inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 6.345 y 89.293, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CELLTRONIC C.A., también de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 24-03-98 bajo el n° 8, Tomo 15-A, representada por su Director General, ciudadano JOSE LITO LOUREIRO DES NEVES, venezolano, de mayor edad, titular de las cédula de identidad N° 7.352.968 y de éste domicilio.
Admitida la demanda en fecha 19-12-01, se ordenó el emplazamiento de la demandada para el segundo día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En fecha 18-02-02, comparece el alguacil de este despacho para consignar recibo de citación sin firmar debido a la imposibilidad de localizar personalmente al representante de la empresa demandada. En fecha 21-02-02, comparece el demandado debidamente asistido de abogado para otorgar poder apud acta a la abogada Maria José González. En esa misma fecha la apoderada actora solicitó la citación por carteles, conforme lo dispone el artículo 223 del Código Adjetivo, los cuales fueron debidamente acordados. Cumplidos los trámites de citación por carteles sin que el demandado compareciera a darse por citado, la demandante solicitó la designación de un defensor de oficio con quien se entenderían los trámites de citación. En fecha 09-04-02 el Tribunal dicta auto en el que acuerda designar defensor de oficio de la parte demandada a la abogada MILENA GODOY quien se encuentra inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.398. En fecha 15-04-02 comparecen en juicio las abogadas en ejercicio KATIUSKA VARGAS DE SANDOVAL y LUISEV GUEDEZ quienes se encuentran inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.490 y 61.138 para consignar poder que le fuera conferido por la parte demandada, y se dan por citadas para la continuación del juicio. En la oportunidad legal de la contestación de la demanda comparecieron las apoderadas del demandado para consignar su respectivo escrito. Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción.
Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta el demandante como fundamento de su pretensión que en septiembre del año 2000, celebró un contrato de obra con la Sociedad Mercantil CELLTRONIC C.A. según el cual, su representada instalaría como efectivamente instaló, varios sistemas de Software denominados genéricamente “Sistema Administrativo Global” en la sede de dicha Sociedad ubicada el la Urbanización El Parque, Multicentro Los Leones, Locales 14 y 15 de esta ciudad de Barquisimeto, dicho contrato de obra consistió en la instalación por parte de su representada de lo siguiente: 1) Un sistema de Software, denominado “Licencia Global Administrativo Integrado” por un valor de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000.00); 2) Un sistema de Software denominado “Licencia Global Gestión de Equipos” por un valor de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000.00); 3) la cantidad que se debe cobrar por concepto del impuesto al valor agregado (I.V.A) cuya alícuota para la fecha de la negociación era de 14,50% y la misma alcanza la suma de ciento treinta y tres mil quinientos cincuenta bolívares (Bs.143.550.00); 4) El valor de diez horas de apoyo Técnico para el adiestramiento del personal de la demandada en el manejo de los referidos Software por la cantidad de doscientos veintinueve mil bolívares (Bs. 229.000.00); arrojando la sumatoria de los montos señalados la cantidad de Un Millón Trescientos Sesenta y dos mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.362.550.00) cantidad esta que CELLTRONIC C.A. adeuda a su representada y que debió cancelar el día 20 de Septiembre del año 2000; tal y como se evidencia de las facturas que se acompañan como documentos fundamentales de la demanda marcados A y B respectivamente. En virtud de todo lo expuesto, es por lo que en nombre y representación de COMPUTACIÓN INTEGRAL INTERNACIONAL C.A., procede a demandar como en efecto demanda a CELLTRONIC C.A., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en pagar a su representada lo siguiente: la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUNTA BOLÍVARES (Bs. 1.362.550,00) por el total de la obra arriba especificada. Los intereses vencidos y los que se sigan venciendo a la tasa del mercado hasta la fecha de la sentencia. Las costas y costos del juicio así como la suma por indexación atendiendo a la devaluación que sufre nuestro signo monetario conforme a los índices del Banco Central de Venezuela. Todo ello de conformidad con los artículos 1159, 1160 del Código Civil.
Por su parte la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, manifiesta que si bien la parte actora señala que instaló en la sede de la empresa una serie de software y cual es el monto de esta obra no obstante el artículo 1133 del Código Civil, establece claramente que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, así mismo el artículo 1141 del mencionado Código señala cuales son las condiciones requeridas para la existencia del contrato de manera que como elemento esencial del contrato, el consentimiento a de ser unánime entre cada una de las partes que intervengan en la formación del mismo y en este sentido la demandante afirma la existencia de un contrato de obra entre su representada y la demandada sin existir ni mucho menos demostrar el consentimiento de esta última, sin explicar a donde iban a instalar dichos sistemas, condiciones del pago del precio convenido, lapsos para la entrega de la presunta obra, quien suscribió el contrato como representante de la empresa, fecha del mismo etc.; requisitos estos entre otros que debe contener el contrato y en consecuencia si efectivamente hubiese existido el mismo ha debido acompañarse el verdadero documento fundamental de la acción al no hacerlo es evidente que dicho contrato no existe. Continúa manifestando la parte demandada que el demandante pretende fundamentar su demanda en dos facturas de cobro al contado, las cuales agrega al expediente y cita como obligado a su representado, facturas estas firmadas por una persona que no dice quien es, y de las cuales su representado nunca tuvo conocimiento ni mucho menos las suscribió. Queriendo dejar muy claro que quienes pueden obligar a la empresa conforme al documento Constitutivo Estatutario de la misma, son los Directores de ésta, como lo establece el documento en su cláusula Quinta. Referida a la “Administración y Dirección”. Dichos directores elegidos por la Asamblea de la empresa son los ciudadanos JOSE LITO LOUREIRO DES NEVES titular de la cédula de identidad n° 7.352.968 en su condición de Director General actuando conjuntamente con la ciudadana ANA KEYLA ROMERO SANDOVAL titular de la cédula de identidad n° 7.935.619 en su condición de Director Administrativo. Adicionalmente a esto la suma de las facturas no corresponde con el monto demandado ya que el accionante solicita que la demandada sea condenada a cancelar la cantidad de Bs 1.362.550.00, por concepto del valor total de la supuesta obra, cuando la suma de ambas da la cantidad de Bs. 606.850.00, lo que constituye una incongruencia entre el monto demandado y el monto de las facturas, las cuales pretende acompañar como documentos fundamentales por lo que procede a desconocerlas en su totalidad, tanto en su contenido como en su firma; agrega además, que existe sentencia de vieja data de nuestro más alto Tribunal que, expresa lo siguiente: “Para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo establece el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquellos de los administradores que pueden firmar y comprometer a la sociedad, de acuerdo con sus Estatutos.” La aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas por lo cual no pede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, si el acta constitutiva y los Estatutos Sociales exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía, la necesidad de la firma de los dos administradores, o la de uno de ellos y el Gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales.” En consecuencia la demanda viola lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil por cuanto crea una gran indefensión al no proporcionar
los elementos exactos de las pretensiones del demandante e igualmente viola el artículo 16 por cuanto el demandante no tiene interés legítimo para proponer la demanda la cual no debió ser admitida, pretendiendo cobrar cantidades derivadas de un contrato de obra inexistente. Adicionalmente la demanda no cumple con lo establecido en el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil pues el demandante no expresa los hechos en los cuales fundamenta su pretensión ya que hace una narración de hechos en forma indeterminada y no invoca fundamento legal alguno. Por ende no existe contrato alguno ni obligación alguna que la demandada deba cumplir por lo que la demanda debe quedar desechada.
Trabada en estos términos la litis debe señalar esta juzgadora en primer lugar que al final del escrito de contestación, la parte demandada hace alusión a que el demandante no cumplió en su libelo con lo previsto en el artículo 340 ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, en este sentido debe advertirse que, los defectos de forma que adolezca el libelo si fuere el caso deben ser hechos valer dentro del proceso a través de la interposición de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del citado Código adjetivo para que de esa manera la parte demandante tenga procesalmente la oportunidad de rechazarlas o admitirlas y subsanarlas; en el primer caso dará lugar a la apertura de una incidencia que concluida permitirá la resolución judicial a través de una sentencia interlocutoria, de lo contrario las omisiones o faltas en que pueda incurrir el demandante y que no sean alegadas a través del mencionado mecanismo procesal deben ser desechadas y así se establece.
Entrando al fondo de lo planteado se observa que la actora sustenta su pretensión en la existencia de un contrato de obra celebrado con la demandada y por el cual la primera de las nombradas realizó una serie de trabajos a favor de la demandada consistentes en la colocación de unos software que se especifican en el libelo los cuales una vez instalados no fueron cancelados así como tampoco lo fue, la mano de obra invertida en entrenar al personal de la empresa para el manejo de los mismos, razón por la cual la demanda para que pague el valor de dichos software así como la mano de obra, el impuesto al valor agregado retenible y los intereses que la demora en el pago ha generado, acompañando a su libelo con dos facturas. Por su parte la demandada niega la existencia de esa relación contractual, así mismo impugna y desconoce las facturas acompañadas al libelo tanto en su contenido como en su firma por no provenir de las personas que son capaces legalmente de obligarla; en consecuencia, negada como fue la existencia de la relación contractual es evidente que la carga probatoria correspondía a la actora pues conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y agrega la norma que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. De manera que, como quien afirma la existencia de la obligación de pago de una cantidad de dinero es en este caso el demandante quien la fundamenta en la celebración de un contrato de obra era este quien debía probar la existencia de ese contrato, observando quien dictamina que al proponer su demanda la parte solo acompañó unas facturas que fueron desconocidas en la contestación en su contenido y firma en consecuencia era deber del actor probar la autenticidad de tales documentales bien demostrando la autenticidad de las firmas a través del cotejo, o en todo caso que la firma correspondía a una persona que aunque distinta a los administradores actuaba en nombre de la empresa y por ende podía obligarla, lo que llevaría a concluir que en efecto había un compromiso de pago aunado a otra u otras pruebas que permitieran llevar a la convicción de quien dictamina que en efecto existía el contrato de obra lo cual no hizo, no trayendo a juicio a parte de ésta, ninguna otra prueba para comprobar judicialmente los hechos alegados en el libelo, por lo que indefectiblemente su pretensión debe quedar desechada por falta de prueba y así se declara sin que tenga esta juzgadora que entrar a analizar ningún otro aspecto del proceso por el efecto que produce esta declaratoria.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de obra, intentada por COMPUTACIÓN INTEGRAL INTERNACIONAL C.A. contra CELLTRONIC C.A. todos suficientemente identificados al inicio de este fallo. Se condena en costas a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 251 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2.006).Años: 195° y 147°.
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 10: 35 a.m.
La Sec.
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