REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de marzo de 2.006
AÑOS: 195° Y 147°
ASUNTO: KP02-V-2005-004559
DEMANDANTE: EMMA ROSA CORDERO DE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 3.44.587, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 64.438.
DEMANDADO: MARIA CONSUELO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.079.664, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FILOGONIO MOLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 25.994.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (DAÑOS Y PERJUICIOS).
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
El día 30 DE NOVIEMBRE DE 2005, se recibió constante de 02 folios, anexos A en 03 folios y B en 01 folio, DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentada por la Ciudadana EMMA ROSA DE LUCENA, asistido por el Abg. MARCO ANTONIO NIEVES, en contra de MARIA CONSUELO HERNÁNDEZ, todos identificados en el encabezado. En fecha 05 DE DICIEMBRE DE 2005, se admitió la demanda y se negó medida cautelar con fundamento en el Art. 585 del C.P.C. En fecha 15 DE DICIEMBRE DE 2005, se recibió diligencia del Abog. Marco Nieves, consignando copia del libelo a los fines de la compulsa, consta de 1 folio y 3 anexos. El día 19 DE DICIEMBRE DE 2005, se libró compulsa de citación al demandado de autos. En fecha 12 DE ENERO DE 2006, diligenció el alguacil consignando compulsa de citación sin firmar por la demandada, ya que le resultó imposible localizarla. El día 16 DE ENERO DE 2006, compareció la ciudadana: Emma Rosa Cordero de Lucena, Cédula N° 3.444.587, parte demandante, asistida del abogado Marco Antonio Nieves Carrasco, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 64.438, y le otorgó Poder Apud-Acta a dicho abogado. En fecha 16 DE ENERO DE 2006, se recibió diligencia por el Abog. Marco Nieves, en su carácter de autos, donde solicita se sirva decretar la citación por carteles en la presente causa, consta de (1) folio útil. El día 18 DE ENERO DE 2006, se acordó librar cartel de citación al demandado de autos de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su publicación en dos Diarios de mayor circulación entre uno y otro, con los intervalos de Ley correspondientes. En fecha 19 DE ENERO DE 2006, la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la puerta de la morada de la demandada, ubicada en la calle 10 entre carreras 25 y Av. Venezuela, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El día 23 DE ENERO DE 2006, se recibió del Abog. Marco Nieves, apoderado de la parte actora, diligencia consignando 2 carteles de citación publicados en los Diarios El Impulso y El Informador el día 23-01-06. En fecha 30 DE ENERO DE 2006, se presentó ante este Juzgado la ciudadana María Consuelo Hernández, asistida de abogado y confirió Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio José Filogonio Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25994. El día 02 FEBRERO DE 2006, se recibió Diligencia por el Abog. José Filogonio Molina donde consigna escrito de Contestación de la demanda a la presente causa. En fecha 07 FEBRERO DE 2006, se recibió escrito presentado por el Abog. Marco Antonio Nieves Carrasco, actuando en representación de la actora, a los fines de exteriorizar algunas observaciones a la contestación de la demanda consignada por la contraparte e impugnar documentos. El día 10 FEBRERO DE 2006, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abog. Marcos Nieves. En fecha 10 FEBRERO DE 2006, se recibió Escrito de Promoción de Prueba, presentado por la parte actora, y también se recibió el escrito de pruebas por la parte demandada. El día 16 FEBRERO DE 2006, se recibió escrito de la parte actora haciendo observaciones a las pruebas de la parte demandada. En fecha 21 FEBRERO DE 2006, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, se fijó el día de despacho siguiente para la exhibición promovida y se libró oficio al Banco Provincial, solicitando información requerida en pruebas. El día 23 FEBRERO DE 2006, se dejó constancia que en fecha 22-02-06, no comparecieron a la exhibición del documento, ninguna de las partes. El 03 DE MARZO DE 2006, se difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
I
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa mediante demanda intentada con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por EMMA ROSA CORDERO DE LUCENA, ut supra identificada, alegando que celebró contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 10 entre carreras 25 y 26 N° 25-48, de esta ciudad de Barquisimeto, desde el 10 de marzo de 2004 con la ciudadana MARIA CONSUELO HERNÁNDEZ, también arriba identificada, según asegura se demuestra de contrato de arrendamiento que anexa al libelo. Señala que el contrato se prorrogó por seis meses más a partir del 10 de marzo de 2005, pero a partir del mes de abril la arrendataria incumplió reiteradamente su obligación de pagar el canon de arrendamiento, abandonando además el inmueble en manos de dos de sus hijos, algunos enseres personales y bienes muebles. Asevera que motivado a ello le envió telegrama en fecha 20.07.2005 con acuse de recibo, el cual anexa al libelo, solicitando en forma inmediata la desocupación del inmueble y la cancelación de los cánones insolutos. Indica que el telegrama fue recibido por uno de los ocupantes del inmueble en fecha 22 de julio de 2005.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 1160, 1167, 1264, 1579 y 1594 del Código de Civil, en concordancia con la Ley de Arrendamientos solicita lo siguiente: 1.- La resolución del contrato de arrendamiento, y por ende la desocupación inmediata del inmueble. 2.- Por daños y perjuicios contractuales, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.360.000,00) que comprende el monto de los cánones adeudados, más DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.268.800,00) correspondientes a los intereses contractuales generados, desde que la demandada dejó de cumplir con dichos pagos, hasta la presente fecha. 3.- El monto de los cánones que se sigan venciendo, hasta que se produzca el pago de las sumas adeudadas y se verifique la entrega del inmueble arrendado. 4.- Las costas procesales y honorarios profesionales calculados en NOVECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.907.200,00). 5.- Los intereses moratorios que se sigan causando por el retardo en el pago de los cánones de arrendamiento. Asimismo exige se aplique corrección monetaria conforme a los índices de inflación llevados por el Banco Central de Venezuela, estimando la demanda en CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.4.536.000,00).
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, este Tribunal procedió a citar a la parte demandada una vez cumplido con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el 02 de febrero de 2006, comparece el representante judicial de la demandada, quien rechaza tanto en los hechos como en el derecho la acción instada. Reproduce simplemente los artículos que sirven de fundamento a la actora, y pasa de seguidas a afirmar que existe un contrato locativo suscrito en fecha “1/ DE AGOSTO DEL DOS MIL DOS” (sic), que anexa en copia, señalando que al ser otorgado un nuevo contrato se permite deducir su estado de solvencia. Indica que es falsa la existencia de deuda alguna, pues en el contrato se establece que los pagos serían por mensualidades vencidas ante la entidad bancaria. Asegura que efectivamente le demandada ha venido realizando los pagos según lo convenido, adeudando sólo el mes de enero de 2006, y consigna además de los comprobantes de los depósitos efectuados, un recibo por Bs. 700.000,00 de depósito por concepto de arrendamiento.
Indica que no es cierto que la demandada haya abandonado el inmueble a terceras personas, pues estos individuos son hijos de la inquilina, como lo afirma la misma actora, por lo que no se le puede imputar el haber desatendido sus obligaciones contractuales, aseverando que se le han hecho mejoras al inmueble, como lo es la colocación de cerámica para el piso, por lo que anexa factura de control N° 00009, de AVCA-VASQUEZ CONSTRUCCIONES. Adicionalmente advierte que es falso que esté vigente contrato alguno, ya que el último contrato se otorgó el 10.03.2004 por un lapso de seis meses, por lo que el mismo pasó a ser a tiempo indeterminado, en razón de lo cual requiere desahucio por ley conforme al Código Civil, artículo 1600. En consecuencia solicita a este Tribunal que se declare sin lugar la demanda incoada.
TERCERO: De acuerdo a estas consideraciones observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda son: 1.- Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes aquí contendientes, sobre el inmueble de marras, autenticado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, el 10 de marzo de 2004, bajo el N° 3, tomo 39. 2.- Comunicación emanada de IPOSTEL (tiene sello), dirigido al ciudadano RUBÉN LUCENA, informando que fue debidamente entregado a MORA HERNÁN el 22.07.05, el telegrama del 20.07.2005.
Junto al contestación a la demanda el accionado presenta: i. Copia simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre ALFREDO LEONARDO LUCENA SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.376.029 y la demandada, sobre el inmueble de marras, autenticado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, el 01 de agosto de 2002, bajo el N° 63, tomo 91. ii. Copia simple de recibo de pago por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES, en cheque, por concepto de dos meses de depósito por el alquiler de la casa cuya resolución de contrato aquí se discute, que aparece firmado por Alfredo Lucena, C.I. 2.376.029. iii. Copia simple de doce (12) planillas de depósito, realizadas a la cuenta de ahorro 0108-0966500200000687 del Banco Provincial a nombre de Emma de Lucena. iv. Copia simple de factura cancelada emanada de AVCA-VASQUEZ CONSTRUCCIONES, a nombre de la demandada, por suministro de cerámica y demolición de frisos, por la cantidad de 1.060.000,00 con domicilio fiscal, en la dirección del inmueble de marras.
Abierta la causa a pruebas ambas partes hacen uso de tal facultad, la parte demandante presenta las suyas, reproduciendo el mérito favorable de autos. Mientras la parte demandada promueve: A.- Consigna en original trece (13) planillas de pago efectuados en el Banco Provincial, en la cuenta de la ciudadana Emma Rosa Cordero de Lucena N° 0108-0966500200000687, cursantes en los folios 44 al 56. B.- Original de Recibo de pago por parte de Rubén Lucena, quien firma como Arrendador, de fecha 16 de Enero de 2.005, inserto al vuelto folio 57, en cuyo folio se lee a mano “0108-0966-500200000687, Emma de Lucena Cta de Ahorro, Banco Provincial” (sic). C.- Recibo de pago por parte de Rubén Lucena, quien firma como Arrendador, de fecha 06 de Diciembre de 2.002, inserto al folio 58. D.- Recibo de pago de alquiler por parte de Rubén Lucena, quien firma como Arrendador, de fecha 12 de Diciembre de 2.003, inserto al folio 59. E.- Recibo de pago de alquiler por parte de Rubén Lucena, quien firma como Arrendador, de fecha 18 de Diciembre de 2.004, constante al folio 60. F.- Recibo de pago de dos meses de depósito por alquiler emanado de parte de Alfredo Lucena por un monto de Bs. 700.000, inserto al folio 61. G.- Factura original de AVCA-VASQUEZ construcciones, folio 62. H.- Recibo de pago original de EDUARDO AGUILAR, correspondiente a trabajos de herrería en general, constante al folio 63. I.- De conformidad al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de giro convenio de pago otorgado en el mes de agosto de 2005. J.- Con fundamento en el artículo 433 ejusdem, pidió se librara oficio al Banco Provincial a los fines de que informe sobre a quien corresponde el número de cuenta 0108-0966-500200000687.
Esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas presentadas:
El instrumental aquí enumerado 1, no fue tachado ni impugnado de manera alguna, por lo que esta Juzgadora de conformidad a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo su valor probatorio. Y así se decide.
Con respecto a la prueba N° 2, esta Sentenciadora observa que en relación a los telegramas, estatuye el artículo 1375 del Código Civil:
El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.
Omissis
La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas.
En el caso de autos no es la misma persona que aparece como remitente quien trae a los autos el acuse de recibo, además sin acompañarlo del original, por lo que, sin duda alguna, este instrumental no hace fe como documento privado, en razón de lo cual esta Juzgadora no debe otorgarle fuerza probatoria al acuse recibo presentado, folio 06. Y así se decide.
En relación a los instrumentales traído por el demandado, junto con la contestación, todos en copia simple, advierte quien esto decide que fueron tempestivamente impugnados por la contraparte. El artículo 429 ejusdem, señala que las copias de los instrumentos privados reconocidos, cual es el caso del aquí signado i, si la parte promovente quiere servirse de ellos deberá solicitar su cotejo con el original o con copia certificada expedida con anterioridad, pudiendo también producir el original o copia certificada, cosa que no ocurrió en el expediente examinado, por lo que necesariamente debe ser desechada esta prueba. Y así se decide.
De igual manera con respecto a los instrumentales marcados ii, iii, iv esta Sentenciadora debe forzosamente descartarlos, por cuanto son copias simples de Documentos Privados, y de acuerdo al capítulo V del Título II del Código de Procedimiento Civil, no tienen ningún valor probatorio. Y así se establece. No obstante, posteriormente la parte promovente trae a los autos originales de estos documentos privados, enumerados en esta Sentencia con las letras F, A, G, pero al ser todos estos emanados de terceros, es preciso para quien esto juzga, al no haber sido ratificados por prueba testimonial como lo exige el artículo 431 lex citae, no dar valor probatorio a estos documentos. Y así se decide.
Igualmente cursan en autos: un original de planilla de pago, (folio 56), que no se consignó en copia simple, como el resto de los 12 instrumentos ii, que se englobaron en las pruebas marcadas aquí A, y cinco Recibos de pago enumerados B, C, D, E, y H, todos emanados de terceros frente a las partes involucradas en esta litis, y los cuales por las mismas razones legales recién señaladas en el párrafo anterior, es impretermitible para este Tribunal negarles todo valor probatorio. Y así se decide.
Con respecto a la prueba de informe solicitada, prueba número J, la misma no se recibió en la etapa probatoria, por lo que por el principio del control de la prueba y de lo contenido en al artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal no tiene nada que pronunciar al respecto, quedando desechada la prueba promovida. Y así se decide. Igual razonamiento se aplica a la prueba signada I, por cuanto el acto quedó desierto. Y así se establece.
CUARTO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia: El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
Ahora bien, la actora asegura solicitar la resolución del contrato locativo porque la inquilina no cumple con sus pagos desde el mes de abril de 2005 hasta el 01 de diciembre de ese mismo año y porque el inmueble arrendado se encuentra abandonado y en uso de terceras personas, descendientes de la locataria. La demandada se defiende asegurando que no existe contrato determinado vigente pues el mismo pasó a ser indeterminado en cuanto a su tiempo de duración, por lo cual requiere desahucio y además asegura estar solvente, pues paga de la manera convenida: en una entidad bancaria y por mensualidades vencidas, señalando que al tener un nuevo contrato su solvencia se deduce y que el inmueble no está desatendido, pues son los hijos de la arrendataria quienes lo utilizan, como la misma actora señala.
Así las cosas, advierte esta Juzgadora que el contrato que sirve de fundamento a la acción incoada establece en su cláusula tercera que la duración del contrato es por seis meses, “prorrogables por seis meses, siempre que una de las partes de lo notifique a la otra” (folio 03). De ello se concluye que el contrato fue pactado a tiempo determinado, siendo que no consta en autos, notificación alguna conforme a lo convenido en esa cláusula. Y así se establece.
De esta manera al haber concluido la relación pactada seis meses después de haber suscrito el contrato (ver folio 05), es decir el 10 de septiembre de 2004, le correspondía a la demandada una prórroga, potestativa para ella pero obligatoria para la arrendadora, de seis meses, según lo pauta el artículo 38.A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra dice:
En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
Por tanto, el tiempo de la relación inquilinaria concluyó legalmente el 10 de marzo de 2005. Y así se establece. Sin embargo, asegura la accionante que la locataria dejó de pagar a partir del mes de abril de 2005. Esto es, la actora esperaba el pago respectivo, por el mes de abril de 2005, de lo que se concluye que en dicha relación arrendaticia operó la tácita reconducción, todo de conformidad a lo pautado en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, convirtiéndose la convención a tiempo indeterminado al momento de aceptar la arrendadora la posesión precaria del inmueble por parte de la aquí demandada. Y así se decide.
Señalan Ricardo Henríquez La Roche y Jorge Kirikiadis Longhi en su libro “Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios”, páginas 56 y 57, que según “el Derecho común ‘si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio’ (artículo 1599 del Código Civil). Esta norma debe entenderse ahora en los términos de este artículo 38; es decir, en el sentido de que esa prefijación la determina la Ley y no el pacto de las partes”.
Sobre este tema expresa Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, página 341:
De existir un contrato por tiempo determinado, no hay duda que el mismo termina el día que concluya la prórroga legal, en caso que el arrendatario haya podido gozarla, sin que tenga el arrendador necesidad de hacerle saber eso al arrendatario. (…) Sin embargo esa terminación, que pareciera automática (…) pudiera (esa terminación) verse perturbada o convertirse la misma en una nueva modalidad o relación atemporal, con fundamento en los artículos 1600 y 1614 del Código de Procedimiento Civil.
El arrendador ante su pasividad, puede ver aparecer contra su voluntad y como sanción a su negligencia demostrativa del poco interés que tiene, para que el inquilino le devuelva el inmueble arrendado, una nueva relación o contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
El tiempo disponible por el arrendador, para despedir al locatario, de no haber el previo desahucio del artículo 1601 del Código Civil, al vencimiento de la prórroga legal no está establecido en la Ley, pero coincide esta Juzgadora con el razonamiento de Gilberto Guerrero Quintero, obra citada, página 343: la oposición a la continuidad de la posesión del locatario debe surgir de inmediato, por lo que, el haber guardado silencio el arrendador ante la posesión pacífica del inmueble, después de haber concluido el lapso prefijado en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios implica el nacimiento de una relación a tiempo indeterminado, como ya se estableció más arriba.
Por otro lado observa esta jurisdicente que la vía procesal escogida por la actora, no es el desalojo, contenido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde se exige para poder intentar esa acción que el contrato lo sea a tiempo indeterminado, como lo efectivamente es en el caso subiudice, sino que opta por la resolución del contrato establecida en el artículo 1167 del Código Civil, que señala:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
No obstante, también advierte observa quien juzga que la accionante pretende la desocupación del bien por falta de pago, que es también consecuencia de la acción de desalojo motivada a causales específicas, dentro de las cuales se encuentra precisamente la insolvencia del inquilino, de conformidad a lo pautado en el artículo 34.a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este mismo orden de ideas, Roberto Hung Cavalieri en su libro llamado “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela” expresa en la página 105, párrafo 3: “las causales de desalojo, no configuran sino causales de resolución del contrato de arrendamiento, toda vez que lo que se persigue es la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su DESALOJO”. Por lo que, dada la nueva forma de ver el derecho en nuestro país, bajo la luz y óptica de nuestra Constitución y bajo el principio iura novit curia y otros principios constitucionales en las cuales el fondo debe prevalecer sobre las formas, este Tribunal pasa a decidir sobre la desocupación solicitada por falta de pago.
Ahora bien, la carga de probar la solvencia de la inquilina, está en cabeza de la aquí demandada. Al respecto, pese a promover planillas de pago (folios 44 al 56) las mismas fueron desechadas del proceso como se analizó más arriba. Adicional a ello, los meses exigidos comienzan a partir del mes de abril de 2005, y las planillas no ratificadas en juicio tienen fecha a partir de septiembre de 2005 y provendrían de una Entidad Bancaria (Provincial) distinta al pactado en la cláusula segunda del contrato locativo (Banesco). Del mismo modo, asegura la demandada que se deduce la solvencia al ser otorgado un nuevo contrato, lo cual tampoco fue probado en autos. De tal manera que, al no probar la demandada nada en relación a su no morosidad es forzoso para esta Sentenciadora concluir que la ciudadana MARÍA CONSUELO HERNÁNDEZ, arriba identificada está insolvente con el pago de más de una mensualidad, haciendo innecesario el pronunciamiento sobre las otras causales aducidas. Y así se decide.
Igualmente la parte actora exige el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados a partir del mes de abril de 2005 hasta el momento de introducir la demanda (es decir, ocho meses insolutos) y también las que se sigan venciendo hasta que se produzca el pago correspondiente. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que en estos se comprenden los daños y perjuicios que están establecidos en el artículo 1167 del Código Civil, y que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003) por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho tal pretensión. Y así se decide.
Con respecto a los intereses moratorios contractuales exigidos, calculados desde que existe la insolvencia y hasta que se sigan causando por retardo en el pago, es necesario puntualizar que la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes, folio 03, indica que se acordaron a la tasa del uno por ciento mensual. Habiendo mora desde el mes de abril de 2005, esta pretensión de la actora, de intereses por lo adeudado encuentra lugar en derecho, por cuanto así fue pactado. Y así se decide.
No obstante, utilizando lo contenido en la cláusula tercera recién señalada, observa esta Sentenciadora que desde el mes de abril, se adeuda por cada mes insoluto la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, (1% del canon) hasta el momento de introducir el libelo. Es decir, se deberá realizar una sumatoria de los resultados de: multiplicar el interés (Bs. 4.200,00) por 8 (los meses en mora) en razón del mes adeudado de abril, el de multiplicar el interés (Bs. 4.200,00) por 7 (los meses en mora) en razón del mes adeudado de mayo, y así sucesivamente hasta llegar al mes adeudado al momento de introducir la demanda, noviembre que se multiplicaría por 1(el mes en mora). En razón de lo cual, por intereses moratorios lo adeudado, hasta el momento de introducción de la demanda, es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOS CIENTOS BOLÍVARES, y no la cantidad pretendida DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de corrección monetaria, este Tribunal, estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada en la demanda, por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del tiempo. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de Juan Rafael Perdomo fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. Por lo que, quien juzga ordena la corrección monetaria respectiva de lo aquí condenado en efectivo. Y así se decide.
III
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por EMMA ROSA CORDERO DE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 3.44.587, de este domicilio, CONTRA MARIA CONSUELO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.079.664.
2. SE ORDENA la entrega y desocupación inmediata del inmueble ubicado en la calle 10 entre carreras 25 y 26, N° 25-48, de esta ciudad de Barquisimeto.
3. SE ORDENA el pago de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.360.000) así como al pago de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.420.000,00) por cada mes transcurrido desde el 01 de Diciembre de 2005, fecha de introducción de la demanda, hasta la entrega definitiva del inmueble por concepto de indemnización por daños y perjuicios, de conformidad a lo pautado en el artículo 1167 del Código Civil, en virtud de los cánones de arrendamiento vencidos.
4. SE ORDENA el pago de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 151.200,00) así como al pago de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.200,00) por cada mensualidad insoluta multiplicada por cada mes transcurrido, desde el 01 de Diciembre de 2005, fecha de introducción de la demanda, hasta la entrega definitiva del inmueble por concepto de intereses moratorios contractuales.
5. Se ordena el pago de indexación por corrección monetaria, a través de experticia complementaria conforme informe del Banco Central de Venezuela sobre el Índice Inflacionario de la Desvalorización del Bolívar, desde la fecha de la insolvencia de la relación arrendaticia, abril del 2005, previo cálculo realizado por experto contable designado por este Tribunal, y cuyos honorarios cancelará la parte demandada ya identificada.
6. NO SE CONDENA en Costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los trece días del mes de marzo de 2.006. Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez,
Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
María Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 02:31 pm.
La Secretaria
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